La Diaria - 30 de abril de 2020
Escribe:
Pablo Rodríguez Almada (*) en Posturas
La sentencia definitiva
de primera instancia N° 12/2020, expedida el 22 de abril de 2020 por el juez
letrado de Primera Instancia en lo Penal doctor Dos Santos, condenó a José Nino
Gavazzo a 25 años de penitenciaría por el asesinato del maestro Julio Castro,
tipificándole coautoría por homicidio muy especialmente agravado. El Ministerio
Público solicitó la tipificación de dicho delito. Señala la sentencia: “Por
auto Nº 2.221 del 3.10.2019 [...] se confirió traslado al Ministerio Público a
efectos de que dedujera su pretensión [...] En su demanda-acusación el
representante de la causa pública dedujo acusación contra el enjuiciado por
entender que el mismo debe responder como coautor penalmente responsable de un
delito de Homicidio muy especialmente agravado”.
El maestro Julio Castro
fue detenido el 1° de agosto de 19771 y sus restos fueron hallados en el
Batallón 14° de Paracaidistas de Toledo (departamento de Canelones) el 21 de
octubre de 2011, por el Grupo de Investigación en Arqueología Forense. Señala
la sentencia: “el infortunado Maestro Julio Castro [...] murió [...] como
directa consecuencia de [...] un concreto ajusticiamiento con arma de fuego con
disparo realizado a su cabeza –mientras el mismo estaba maniatado de pies y
manos– por una persona que estaba en una posición más alta y a poca distancia”.
Si bien dicha condena es
un paso muy importante para alcanzar verdad y justicia, a Gavazzo se le debería
haber tipificado el crimen de desaparición forzada, que es un crimen de lesa
humanidad consagrado en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de
Nüremberg (al cual adhirió Uruguay por decreto de 12 de noviembre de 1945) por
tratarse de un acto inhumano, en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (ratificada por el Estado uruguayo por la Ley
16.724, de fecha 13 de noviembre de 1995), en la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad (ratificada por Uruguay por la Ley 17.347, de fecha 13 de junio de
2001), el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ratificado por
Uruguay por la Ley 17.510, de 2002) y la Ley 18.026, de fecha 13 de setiembre
de 2006.
No
es menor el cambio de tipificación, puesto que el crimen de desaparición
forzada es imprescriptible y el delito de homicidio no lo era cuando ocurrió el
asesinato, en 1977.
La excepción de
prescripción fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia porque la defensa
de Gavazzo, por error, no interpuso recurso de casación contra la sentencia de
segunda instancia que desestimó la excepción de prescripción; de otro modo
hubiera prosperado la defensa de Gavazzo.
El juez de la causa,
doctor Nelson dos Santos, señaló que “el presente es un caso de delito de lesa
humanidad [...] y por ello imprescriptible” (numeral I de los considerandos de
la sentencia). No es la posición actual que asume la Suprema Corte de Justicia.
En nuestro
derecho positivo, si bien el “asesinato” está consagrado como “crimen de lesa
humanidad” en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, no
es considerado este instrumento internacional por la actual integración de la
Suprema Corte de Justicia.
La tipificación
de la conducta de José Gavazzo como “desaparición forzada” es más adecuada y
además es una forma para que el ex militar no pueda evadir la condena con
institutos como la prescripción.
El asesinato también está
consagrado como crimen de lesa humanidad por la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad (artículo 1°), el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(artículo 7.1 literal A), y el homicidio político como crimen de lesa humanidad
en el artículo 20 de la Ley 18.026, pero el “asesinato” u “homicidio político”
del maestro Julio Castro ocurrió más de 20 años antes de la ratificación de
estos instrumentos internacionales y la aprobación de la ley referida, entonces
se va a decir que no se pueden aplicar dichos instrumentos ni la Ley 18.026,
debido al principio de irretroactividad de la ley penal. Este principio
significa que no se puede aplicar estas normas jurídicas a hechos ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas.
La
tipificación de la conducta de José Gavazzo como desaparición forzada es más
adecuada y además es una forma para que el ex militar no pueda evadir la
condena con institutos como la prescripción o el principio de irretroactividad
de la ley penal.
El
investigador Álvaro Rico, analizando el concepto de desaparición forzada de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, señala la
vinculación del fenómeno de la desaparición con un acto previo, que es la
privación de libertad (detención por la fuerza y/o secuestro) de una o más
personas, seguido de un acto posterior, que es la falta de información o la
negativa a reconocer dicha privación de libertad, así como el paradero de la o
las personas detenidas. Agrega la referencia al agente estatal como sujeto del
delito y señala que la desaparición forzada de personas es un delito cometido
directamente por agentes del Estado o por personas o grupos que tienen la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (agentes encubiertos,
grupos paramilitares y/o parapoliciales) que actúan en procedimientos no
oficiales o no reconocidos como tales. Señala además que el no reconocimiento u
ocultamiento de esas acciones delictivas del Estado dificulta o hace ineficaz
la interposición de denuncias penales y las investigaciones judiciales
correspondientes.
La sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay conceptualiza
respecto de los elementos concurrentes y constitutivos del crimen de “desaparición
forzada”: “[...] a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de
agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la
detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada [...]”.
Sin lugar a dudas, la conducta de Gavazzo se adecua más a la figura de la
desaparición forzada que a la de homicidio.
La
desaparición forzada es un delito de los denominados “permanentes”. El artículo
III inciso 1° in fine de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de
Personas señala que este delito “será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
Los restos del maestro
Julio Castro fueron encontrados el 21 de octubre de 2011, momento en que ya se
habían ratificado la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de
Personas, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra
y de los crímenes de lesa humanidad y el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, y ya se había aprobado la Ley 18.026, por tanto, si se
tipificara desaparición forzada no se podría alegar el principio de
irretroactividad de la ley penal para evitar el castigo, porque en el momento
de ratificación y aprobación de las normas jurídicas referidas el crimen de
desaparición forzada se estaba ejecutando. Además, el plazo de prescripción se
debería computar desde que se encontraron los restos del maestro Julio Castro –21
de octubre de 2011– y no
desde
la desaparición de la persona, porque el plazo de prescripción extintiva del
delito permanente se comienza a computar desde el día que cesa la ejecución del
crimen. Como señala la Corte Constitucional de Guatemala en sentencia de fecha
7 de julio de 2009, respecto de la desaparición forzada: “[...] lo relevante en
función de determinar si es penalmente perseguible dicha conducta no es cuándo
empezó, sino si ha terminado de producirse”.
Reiteramos
que en el caso de José Gavazzo es condenado por un tecnicismo, que es que la
defensa no interpuso recurso de casación contra la sentencia que rechazaba la
excepción de prescripción; de otro modo, la Suprema Corte de Justicia hubiera
acogido la excepción, archivando el expediente.
Es por todo
lo expresado que la Justicia penal tiene que modificar su actuar en materia de
crímenes de lesa humanidad tipificando desaparición forzada y no homicidio
cuando se configuren situaciones como la del maestro Julio Castro, para que la
defensa de los que cometieron estos crímenes atroces no pueda alegar la
prescripción o el principio de irretroactividad de la ley penal para evadir el
castigo.
(*) Pablo Rodríguez Almada es
doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Tiene un posgrado de especialización en
Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Es docente universitario.
1)
Rico, Álvaro (coordinador). Investigación histórica sobre la dictadura
y el terrorismo de Estado en el Uruguay (1973-1985). Montevideo, Centro de
Estudios Interdisciplinarios Uruguayos (CEIU)-Facultad de Humanidades y de la
Educación, Universidad de la República, 2008. p. 768.
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