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jueves, 21 de julio de 2011

A pesar de todo

Coronel (r) Walter Gulla procesado por muerte de tupamaro

Montevideo Portal. 21.07.2011 18:40

La Justicia procesó con prisión al coronel (r) Walter Gulla, ex director del Penal de Libertad, y al ex oficial de la Fuerza Aérea Enrique Rivero, por la muerte del militante tupamaro Horacio Ramos, ocurrida en la cárcel en 1981. El ex tupamaro Roberto Caballero, que compartió reclusión con Ramos y fue testigo de la causa, dijo a Montevideo Portal que era "un convencido de la vida".

La Justicia procesó con prisión al coronel (r) Walter Gulla, ex director del Penal de Libertad, por la muerte del militante tupamaro Horacio Ramos, ocurrida en esa cárcel en 1981, y caratulada en ese momento como suicidio. Por el mismo caso, el juez de 3º Turno Ruben Saravia procesó al oficial de la Fuerza Aérea Enrique Rivero, quien ya cumple una condena en el establecimiento de Domingo Arena, informaron a Montevideo Portal fuentes judiciales.

Días atrás, la fiscal Mirtha Guianze había pedido el procesamiento de Gulla, algo que fue cuestionado por el Centro Militar. El propio procesado escribió una nota al Centro de Oficiales Retirados de las Fuerzas Armadas, en la que se queja de la severidad de la pena pedida. La nota explica que, en junio de 1981, siendo él director del Penal de Libertad, "Horacio Ramos quien se encontraba recluido en ese penal desde 1972, se suicida por ahorcamiento aproximadamente a las 1:00 de la madrugada del 30 de ese mes".

"En 2006", continúa la carta, "recibo una citación para declarar por la muerte de Horacio Ramos. Transcurrieron cinco años de indagatorias donde no hubo ni una sola acusación sobre mi persona o mi actuación en relación a Ramos ni tampoco en los 30 últimos años con respecto a nadie. Jamás nadie usó mi nombre para acusarme de nada. He caminado libremente por la ciudad y mi teléfono y dirección están en la guía y jamás recibí ningún tipo de acusación.

En mayo de 2011, la Fiscal Mirtha Guianze pide mi procesamiento con prisión por coautoría de homicidio muy especialmente agravado. Según las palabras de la Dra Guianze "Participó entonces en carácter de coautor, aun cuando no se probara contacto directo con el detenido, ya fuere por omisión, pues se hallaba en posición de garante, dado que como Director del Penal tenía poder de mando y estaba al tanto de las acciones que se desarrollaban."

Gulla había pedido que se le adjudicara "una responsabilidad administrativa, pero no un cargo de homicidio porque no corresponde, pues con ese mismo criterio se tendría que procesar a directores de hospitales cuando los pacientes fallecen u o otros directores de cárceles cuando se muere un detenido, lo cual no tiene sentido y no se hace".

El extupamaro y dirigente de la CAP-L, Roberto Caballero, que compartió reclusión con Ramos, contó a Montevideo Portal que se conocieron "en el sindicato bancario en 1969, ya que él trabajaba en el Banco la Caja Obrera.Fue él quien me reclutó para el MLN, por lo que para mí siempre fue un compañero muy importante".

Recordó que Ramos era "un hombre muy firme, de los pocos católicos que había en el MLN", y agregó que era un "convencido de la vida".

"En 1970 cae detenido y se escapa luego en la fuga masiva de Punta Carretas. Después es recapturado y es llevado junto conmigo al Penal de Libertad", recordó. "Un día en el Penal un sargento lo acusó de haberse robado un cucharón, que en realidad estaba donde tenía que estar y lo sancionan llevándolo a 'la isla' de castigo, donde lo mantuvieron incomunicado".

"Días después nos pasaron un comunicado a los otros presos diciéndonos que se había suicidado. Nosotros siempre estuvimos convencidos de que lo habían asesinado, porque después de compartir tantos años presos nos dábamos cuenta de los compañeros que podían estar mal anímicamente, y él no era de esos. Además, en esos días habían venido los hijos desde Buenos Aires y estaba muy contento. Incluso, días antes de que apareciera muerto, le quitaron el castigo a todos los reclusos que estaban en "la isla" junto con Ramos, menos a él", recordó Caballero.

Auto de procesamiento.

VISTOS:

Las resultancias presumariales tramitadas precedentemente respecto a W.C.G.P. y E.R.U..

RESULTANDO.

I) De autos surgen elementos de convicción suficientes respecto a la ocurrencia de los siguientes hechos:

1º) El día 30 de junio de 1981, próximo a la hora 01:35, el Alférez Médico H. M., quien cumplía funciones en el Establecimiento Militar de Reclusión Nº1, dejó constancia que realizó el reconocimiento del cuerpo del recluso Horacio Ramos Nº 511, constatando su deceso, dado que no presentaba ningún signo vital (fs.412vta.).

2º) Sin perjuicio de ello, a fojas 5 surge testimonio de la partida de defunción donde consta que el fallecimiento ocurrió en el Hospital Militar, según certificado Nº044802 del Dr. J.A.M., quien certificó que ocurrió a consecuencia de “Ahorcado”, surgiendo a fojas 137 información del Jefe del Departamento de Estadísticas y Registros Médicos de dicho nosocomio que no figura ningún antecedente con ese nombre, y a fojas 586 que el referido cuerpo no ingresó a la morgue judicial para autopsia, ni intervino ningún médico forense judicial.

3º) Horacio Darío Ramos Bentancor, de 40 años de edad al momento de su muerte, ex-bancario, divorciado y padre de dos hijos menores de edad, integraba el MLN (Movimiento de Liberación Nacional), habiendo sido detenido por las Fuerzas Armadas en Uruguay en el año 1970, y luego de la fuga masiva del Penal de Punta Carretas ocurrida el 06 de setiembre de 1971, fue nuevamente recluído en el año 1972, siendo sentenciado por la Justicia Militar a una condena de 30 años de penitenciaría y medidas de seguridad eliminativas de 1 a 10 años, por Atentado contra la Constitución, coautoría de Homicidio, Asociación para delinquir, Autoevasión, Encubrimiento de hurto, siendo catalogado por las Fuerzas Conjuntas de la época como cumpliendo condena por actividades subversivas (fs.379 y vta. y 389), encontrándose alojado desde hacía nueve años en el segundo piso del Penal de Libertad o Establecimiento Militar de Reclusión Nº1 (EMR1), identificado con el Nº511; lugar donde se albergaba a los presos considerados de mayor peligrosidad.

4º) En el mes de junio de 1981 fue sancionado con un régimen de incomunicación y trasladado a los calabozos conocidos como “La Isla”, una sala de disciplina donde se intensificaban los castigos físicos, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, prolongados en el tiempo, y de manera sistemática (no ya como mero abuso o exceso), utilizándolos como instrumento o mecanismo de terror para obtener información sobre determinados hechos realizados por quienes integraban los movimientos de izquierda política, o como política de persecución a su respecto, según lo destacaron testigos que fueron recluídos en el lugar, como ser, J.J.N. (fs.418 y sig.), M.A.O.R. (fs.215 a 224), R.C.P. (fs.246 a 255), J.C.L.C. (fs.260 a 266), R. E. D. (fs. 293 a 303), J.L.V.R. (fs.304 a 305), J.E.P.L. (fs.208 a 214), B.T.C. (fs.231 a 237), este quien afirmó: “…Algunos compañeros recibieron castigos físicos. Con algunos de ellos “jugaron” a ahorcarlos. Le colocan una cuerda y le cinchaban por la reja “ (fs.234).

5º) Pocos días después se informó de su muerte alegando que se autoeliminó por ahorcamiento en la celda donde había sido recluído (celda Nº6).

6º) Si bien el testigo Cabo de Segunda E.F. dijo haber visto con vida a Ramos a la hora 00:20, ahorcado a la hora 00:50 y que lo comunicó inmediatamente al Comandante de la Guardia del Celdario, Alférez L.F., éste expresó que recibió la comunicación a la hora 01:10, y que dio cuenta al Jefe del Servicio Celdario, Capitan L.A., surgiendo la constatación del fallecimiento por el Alferez Médico M. a la hora 01.25, aunque el indagado R. dijo sentirse sorprendido al comprobar que al momento de su llegada al lugar “temprano” aún no había sido descolgado, encontrándose colgado con una bufanda de lana larga de nombre Reginela de color celestito con verde y demás, llevándolo al Hospital Militar para la realización de autopsia en su presencia, surgiendo de la misma que se constató la existencia de un surco de ahorcadura provocado por lazo de una soga, en abierta contradicción con lo mencionado.

7º) En el informe pericial del Dr. H.R. (fs. 682 a 694), en el aspecto médico legal, destaca que debido las inconsistencias en la versión testimoniada del reconocimiento del cadáver y de la autopsia, el informe de autopsia, los errores del certificado de defunción, todo ello le resta credibilidad a la información de los médicos intervinientes en la oportunidad, y de asumirse como auténtico el informe de autopsia, observa que la descripción del surco de ahorcamiento se correspondería más con el provocado por un lazo de características más agresivas (tipo cuerda o soga), que el provocado por una bufanda de lana, y aún más si hubiera tenido el cuello del buzo interpuesto entre el lazo y la piel.

8º) Los referidos testigos afirmaron haberlo visto colgado de la reja de la ventana de espaldas a la pared, sugiriendo R. que pudo haberse atado, girado y luego soltarse, aunque en la diligencia de reconstrucción se constató que debido a la altura del borde inferior de la misma, la estatura de la víctima, y a que no existían objetos móviles en que apoyarse, la maniobra no era posible de realizar, sin perjuicio que se informó que la víctima padecía lumbago lo que disminuía sus posibilidades físicas (fs.692). Ante ello R. cambio su versión respecto al lugar de donde se colgara, resultando materialmente imposible de realizar la maniobra descripta por R., afirmando además que el lugar había recibido reformas lo cual fue informado en forma negativa por el Ministerio del Interior (fs. 639 a 658 y 852).

A ello debe sumarse el informe del Comité Internacional de la Cruz Roja que confirma que la construcción fue realizada a fin de evitar intentos de autoeliminación (fs.451).

No se realizaron en su oportunidad relevamiento planimétrico ni fotográfico del levantamiento del cadáver.

9º) De los testimonios vertidos por sus compañeros de reclusión, asi como de la autopsia psicológica obrante de fojas 598 a 601, surge que era una persona fuerte, vital, de convicciones religiosas muy profundas, que disfrutaba de la compañía de sus hijos en ocasión de las visitas, carecía de antecedentes psiquiátricos o médico general, personales y familiares, destacándose la presencia de rasgos de carácter adaptativos y una “fortaleza psicológica importante”, poco propicia a presentar sintomatología psiquiátrica ante la ocurrencia de eventos vitales estresantes, ni ningún otro factor de riesgo que hiciera prever la conducta suicida, ni situaciones que pudieran haber desencadenado su autoeliminación.

10º) El indagado G. admitió que desde el año 1978 cumplió funciones como Sub Director del Penal, y que al momento del fallecimiento de Ramos hacía dos meses que ejercía la dirección de la institución, por tanto el jerarca máximo y si bien afirmó que no era un hecho normal que muriera ahorcado un recluso, dijo que el Jefe de Servicio actuó de acuerdo al procedimiento, que consistía en dar cuenta de lo sucedido a los superiores, intervención del médico militar y de la Justicia Militar, traslado del cuerpo al Hospital Militar para autopsia, entrega del cuerpo a familiares y comunicación a los demás reclusos por red de altavoces.
Y aunque entre las medidas del procedimiento estaba dar cuenta a los superiores, a que él era el superior máximo del lugar, y a que consideró que se trataba de un hecho grave o no normal, admitió que no fue informado, enterándose al día siguiente, reconociendo no saber si se realizaron constataciones técnicas en el lugar, y que no supervisó la labor de sus subalternos.

Manifestó conocer de la existencia de un sistema de información e inteligencia que utilizaba escuchas y grabaciones, el sistema de trabajo de sus subalternos, el régimen de sanciones y calificación de los reclusos, el lugar y la forma de reclusión.

11º) El indagado R. se presentó espontáneamente en la presente causa, ofreciendo versiones de los hechos denunciados, que prima-facie puede deducirse que lo hizo a sabiendas de su falsedad y con la finalidad estorbar las investigaciones para favorecer a los responsables, en algunos casos variando las mismas, como ser el lugar de ubicación de la víctima, y alegando un eventual estado depresivo de la víctima, que no se corresponde con los informes técnicos recabados en autos.

II) La semi plena prueba de los hechos referidos y de la responsabilidad de los indagados surge de: denuncia escrita con los recaudos adjuntos, informes del Ministerio del Interior, de Dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, del Comité Internacional de la Cruz Roja, declaraciones de testigos e indagados, certificados médicos, autopsia psicológica de la víctima, diligencia de reconstrucción con carpeta de Policía Técnica, pericia de la Médico Forense Dra. Zully Dominguez, informe pericial del Dr. Hugo Rodriguez, informe pericial del Laboratorio de Antropología Forense, asi como del cúmulo de indicios ciertos, no meramente hipotéticos, ni contradictorios entre sí, los que considerados globalmente y utilizando un procedimiento lógico, tienen valor probatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Proceso Penal (Giovanni Leone- Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, pag 163 y siguientes).

CONSIDERANDO:

I) Corresponde el procesamiento siempre que exista un hecho con apariencia delictiva y elementos de convicción suficientes para juzgar que el indagado tuvo participación en el mismo, determinando con ello su sujeción jurídica al proceso penal, en el cual se produce la búsqueda y recolección de la prueba acerca de la existencia del delito y sus circunstancias, la individualización de su autor, y los elementos que permitan un mejor conocimiento de su personalidad e influyan en la medida de su responsabilidad, tratándose de un acto emanado del Juez que no causa estado en cuanto puede ser modificada si varían las circunstancias que se tomaron en consideración al momento de adoptarla. ( Angel Landoni – IUDP, Curso sobre C.P.P., pág. 236 y sig.) .

II) De las actuaciones obrantes en autos existen elementos de convicción suficientes de que Horacio Darío Ramos Bentancor fue víctima de homicidio por parte de quienes ejecutaban las directivas impartidas por el indagado W.C.G.P. en oportunidad en que dirigía el Establecimiento Militar de Reclusión Nº1, realizado por motivos fútiles, frívolos, irracionales, ya que buscaban la obtención de información sobre determinados hechos realizados por quienes integraban los movimientos de izquierda política y como mecanismo de terror y persecución a su respecto, por lo que será sometido al proceso penal por la comisión en carácter de coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por haberlo cometido con impulso de brutal ferocidad (art. 61, 310 y 312 numeral 1º del código penal).

Respecto al indagado E.R. será procesado como autor responsable de un delito de Encubrimiento (art.60 num.1º y 197 del código penal).

III) En efecto surge semiplenamente acreditado que G. conocía el mecanismo que se utilizaba al respecto, por haber ejercido la Sub Dirección del Establecimiento desde el año 1978, y al asumir la Dirección no impidió que continuarán con dicha política de persecución sistemática hacia quienes comulgaran ideológicamente con determinadas corrientes de pensamiento político, sino por el contrario se comprometió a encubrir los referidos excesos de sus subordinados, por lo que "prima facie", sin perjuicio de ulterioridades, su conducta puede ingresar ya en el numeral 1º (determinación o instigación a otros a cometer el delito), ya en el numeral 2º (funcionario público que obligado a impedir, o esclarecer el delito, antes de la ejecución y para decidir su comisión promete el encubrimiento), ya en el numeral 4º (cooperación en la faz preparatoria o ejecutiva por un acto sin el cual el delito no podría haberse cometido) del art. 61 del Código Penal.

IV) En cuanto a la referida agravante, como ha sido destacado por la doctrina y jurisprudencia, existe cuando el victimario da muerte sin causa aparente o presunta, o por motivos fútiles, frívolos, irracionales, ilógicos, absurdos, que implican una gran desproporción entre el motivo y la acción de matar, y en el caso surgen elementos de convicción suficientes que su muerte se produjo por ser víctima de un instrumento o mecanismo de terror para obtener información sobre determinados hechos realizados por quienes integraban los movimientos de izquierda política, o como política de persecución a su respecto.

V) En relación al co-indagado E.R.U., existen elementos de convicción suficientes que, después de haberse cometido el delito, sin que surja por el momento prueba del concierto previo a su ejecución con los partícipes del mismo, estorbó las investigaciones que se realizaban al respecto, simulando pruebas con la finalidad de ocultar el delito de homicidio y favorecer a los eventuales responsables del mismo a sustraerse de la persecución de la Justicia o a eludir su castigo.

VI) En el delito de encubrimiento el bien jurídico tutelado es el normal y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia y como lo destaca Cairoli la objetividad de este delito no radica en el derecho violado por el primer delito sino en la obstaculización al normal desempeño de la actividad Estatal encaminada a su esclarecimiento y castigo, siendo el sujeto pasivo siempre el Estado titular del bien jurídico tutelado (Curso de D.P.U. tomo IV pág.281).

VII) En atención al máximo de la pena prevista en el artículo 312 del código penal, a la gravedad del hecho, la naturaleza de los móviles, asi como a la peligrosidad, al amparo de lo dispuesto por los artículos 117 y 123 del referido código, y a que no se computa el período de gobierno no democrático, no se configuró la prescripción del delito.
Respecto a la elevación del término de la prescripción al amparo de lo dispuesto por el artículo 123 del código penal, como fuera sostenido por el T.A.P. de 2º Turno en sent.70/2006, debe resaltarse el valor del bien jurídico protegido, (la vida humana), la gravedad del hecho en si mismo y la naturaleza de los móviles, y no atenerse a los parámetros presentes de la persona, sino que deben estimarse las "...coordenadas de evaluación contemporáneas a la fecha de comisión del delito”..

VIII) El procesamiento se verificará con prisión en atención a la imputación “prima-facie” realizada y a los guarismos punitivos previstos en la norma y en el caso de R. por la gravedad del delito y por registrar antecedentes judiciales.

IX) Respecto a las restantes probanzas ofrecidas por la defensa de G. deberá tenerse presente lo resuelto por decreto Nº1430/2011 de 25 de mayo de 2011 (fs.1115 a 1116).

En mérito a los fundamentos expuestos y a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Constitución Nacional, 1, 3, 18, 60, 61, 197, 310 y 312 numeral 1º del código penal, 113, y siguientes del código de proceso penal, leyes 15859, 16058, 17.726, y demás normas concordantes y complementarias.

RESUELVO:

1º) Decrétase el procesamiento con prisión de W.C.G.P. imputado de la comisión en carácter de coautor de un (1) delito de Homicidio muy especialmente agravado.

2º) Decrétase el procesamiento con prisión de E.R.U. imputado de la comisión en carácter de autor de un (1) delito de Encubrimiento.

3º) Comuníquese, solicitándose a la autoridad policial la detención de G. y su posterior reclusión en el establecimiento que corresponda, previa realización del prontuario correspondiente, e información a las autoridades del lugar de reclusión que deberán adoptar las medidas necesarias a fin de que reciba la atención médica acorde a su patología.
Respecto a R. solicítese el envío de su prontuario y comuníquese a la sede homóloga de 7º turno.

4º) Solicítese y agréguese los antecedentes judiciales y los informes complementarios que fueran menester.

5º) Téngase por designados y aceptados como defensores de particular confianza, a la Dra. Graciela Figueredo respecto a G. y a los Drs. Gastón Chaves y Gustavo Bordes respecto a R..

6º) Téngase por ratificadas y por incorporadas al sumario las precedentes actuaciones, con noticia a la defensa y al Ministerio Público.

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