La Asociación de todas y de todos los ex presos políticos de Uruguay

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Ley Reparatoria 18 596

Texto de la ley 18 596 promulgada



el 13 de octubre de 2009


18/09/09 - SE REPARA  A LAS VÍCTIMAS DE LA ACTUACIÓN ILEGITIMA DEL ESTADO EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 13/06/68 Y 28/02/85. LEY N° 18.596


“CAPÍTULO I”


Reconocimiento por parte del Estado



ARTÍCULO 1°. Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en el período comprendido desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985.



ARTÍCULO 2°. Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional.



ARTÍCULO 3°. Reconócese el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas que, por acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las definiciones de los artículos 4° y 5° de la presente ley. Dicha reparación deberá efectivizarse -cuando correspondiere- con medidas adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.



CAPÍTULO II


Definición de víctimas



ARTÍCULO 4°. Se consideran víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad dentro y fuera del territorio nacional desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985, por motivos políticos, ideológicos o gremiales. Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos.



ARTÍCULO 5°. Se consideran víctimas de la actuación ilegítima del Estado en la República Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a su libertad sin intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.



Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.



CAPÍTULO III


De la reparación



ARTÍCULO 6°. Declárase que derechos y beneficios previstos en las Leyes N° 15.737, de 8 de marzo de 1985, N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, N° 16.102, de 10 de noviembre de 1989, N° 16.163, de 21 de diciembre de 1990, N° 16.194, de 12 de julio de 1991, N° 16.440, de 15 de diciembre de 1993, N° 16.451, de 16 de diciembre de 1993, N° 16.561, de 19 de agosto de 1994, N° 17.061, de 24 de diciembre de 1998, N° 17.449, de 4 de enero de 2002, N° 17.620, de 17 de febrero de 2003, N° 17.917, de 30 de octubre de 2005, N° 17.949, de 8 de enero de 2006, N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006, N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, N° 18.420, de 21 de noviembre de 2008 y otras disposiciones análogas, forman parte de la reparación integral prevista en el artículo 3° de la presente ley, dentro del marco de lo establecido por el artículo 19 de la Resolución N° 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.



ARTÍCULO 7°. El Estado promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral con el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la responsabilidad del mismo. Las mismas tenderán a honrar la memoria histórica de las víctimas del terrorismo y del uso ilegítimo del poder del Estado ejercido en el período señalado en los artículos 1° y 2° de la presente ley.



ARTÍCULO 8°. En todos los sitios públicos donde notoriamente se identifique que se hayan producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en la presente ley, el Estado colocará en su exterior y en lugar visible para la ciudadanía, placas o expresiones materiales simbólicas recordatorias de dichos hechos; podrá definir el destino de memorial para aquellos edificios o instalaciones que recuerden esas violaciones y podrá determinar la celebración de fechas conmemorativas de la verificación de los hechos.



ARTÍCULO 9°. El Estado uruguayo, a través de la Comisión Especial establecida en el Capítulo IV de la presente ley, expedirá un documento que acredite la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al haber afectado la dignidad humana de quienes hubiesen:


a) permanecido detenidos por más de 6 (seis) meses por motivos políticos, ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en el extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con su autorización, apoyo o aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos políticos, ideológicos o gremiales en el territorio nacional;



b) fallecido durante el período de detención;



c) sido declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley N° 17.894, de 19 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley;



d) los que al momento de promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada;



e) fallecido a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos;



f) sufrido lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o en el extranjero;



g) nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas, hayan permanecido detenidos con su madre o padre;



h) los que siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos;



i) vístose obligados a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o gremiales;



j) sido requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del territorio nacional por un período superior a los 180 (ciento ochenta) días corridos, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.


La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud de parte o de sus causahabientes o familiares, en su caso.



ARTÍCULO 10. Las víctimas definidas en los artículos 4° y 5° de la presente ley, que hubiesen permanecido detenidas por más de 6 (seis) meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado o que siendo niños o niñas hayan sido secuestrados o hayan permanecido en cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir en forma gratuita y vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.



Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así lo solicitaren, los apoyos científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica necesaria para atender las secuelas que obstaculizan la capacidad educativa o de integración social de las víctimas.



El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las prestaciones establecidas en los incisos precedentes.



El Decreto N° 268/008, de 2 de junio de 2008, se considera parte de la presente ley.



ARTÍCULO 11. Percibirán una indemnización, por única vez:



a) los familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley N° 17.894, de 19 de setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma de UI 500.000 (quinientas mil Unidades Indexadas). Si hubiese más de un beneficiario este monto se distribuirá en partes iguales;



b) las víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de UI 250.000 (doscientas cincuenta mil Unidades Indexadas);



c) las víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas por más de 30 (treinta) días, recibirán la suma de UI 375.000 (trescientas setenta y cinco mil Unidades Indexadas).



d) las víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas con su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta) días, recibirán la suma de UI 200.000 (doscientas mil Unidades Indexadas).



ARTÍCULO 12. Agréganse los siguientes incisos al artículo 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006:


“Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en centros de detención clandestinos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del período indicados en el artículo 1°, cualquiera fuera el lapso de detención sufrida.


Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero”.


ARTÍCULO 13. Modifícase el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, por el siguiente:


"En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta Pensión Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a “more uxorio”, hijos menores, hijos mayores declarados incapaces y los/as concubinos/as declarados tales por la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, podrán ejercer derechos de causahabientes".


ARTÍCULO 14. Los jubilados amparados en lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, percibirán adicionalmente una partida mensual de carácter reparatorio, equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones).



CAPÍTULO IV


De la Comisión Especial



ARTÍCULO 15. Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.



Deberá constituirse dentro de los 30 (treinta) días a partir de la vigencia de la presente ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.



ARTÍCULO 16. La Comisión Especial instruirá, sustanciará y resolverá sobre las solicitudes de amparo establecidas en la presente ley, así como el otorgamiento de los beneficios respectivos, salvo en lo referente a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Para ello requerirá toda la información y antecedentes necesarios, pudiendo comunicarse en forma directa con los organismos públicos o privados, admitiendo los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana crítica, actuando en todos los casos mediante los procedimientos establecidos en la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006.


ARTÍCULO 17. La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:


a) un delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá;


b) un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas;


c) un delegado del Ministerio de Salud Pública;


d) dos delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de Estado.



Será convocada por el Ministerio de Educación y Cultura cada vez que sea necesario para el cumplimiento de sus fines.


Las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de integrantes.


ARTÍCULO 18. El derecho a acogerse a los beneficios regulados por la presente ley no prescribe ni caduca.


ARTÍCULO 19. Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.


ARTÍCULO 20. Las erogaciones resultantes de la presente ley serán atendidas con cargo a Rentas Generales.



CAPÍTULO V


Disposiciones finales



ARTÍCULO 21. Quedan excluidos de la indemnización prevista en el artículo 11 de la presente ley todos aquellos que hubiesen recibido prestación económica cualquiera fuera su naturaleza, originada en la condición de víctima de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta norma, a través de sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial.



ARTÍCULO 22. Se renuncia a toda futura acción contra el Estado uruguayo, ante cualquier jurisdicción, sea esta nacional, extranjera o internacional por el solo hecho de acogerse a los beneficios reparatorios de la presente ley.



ARTÍCULO 23. La Comisión Especial de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, actuará en forma permanente para todas las peticiones que se les presenten y se la autoriza a rever los casos en que hubieran recaído resoluciones denegatorias y que, por virtud de lo consagrado en los artículos 12 y 13 de la presente ley, estarían amparados.

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