INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS
Y DEFENSORIA DEL PUEBLO
REPARACIONES
Fundamento del derecho a la
reparación en materia de graves violaciones a los
derechos humanos.
Responsabilidad estatal en base a los
principios y normas del derecho internacional de
los derechos humanos. Necesidad de
adecuación de la normativa nacional.
Recomendación de la Institución
Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del
Pueblo.
Montevideo, 6 de
diciembre de 2012.
Presidenta de la INDDHH, Soc. Mariana González |
La
Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo
(en adelante “INDDHH” o
“Institución”) de acuerdo a las competencias, establecidas en el
Art. 4 (literales C, I)
de la ley
18.446 de 24
de diciembre de
2011, y sin
perjuicio de su intervención en situaciones sobre la misma
temática que puedan tramitarse en el marco del Capítulo III de la referida
norma (Procedimiento de denuncias), entiende necesario recomendar a las
autoridades competentes la adecuación de la legislación nacional en materia de
reparación de graves violaciones a los derechos humanos (leyes 18.033
y 18.596) a las obligaciones internacionales de modo que redunden en una
adecuada y mayor protección de los derechos humanos de las personas afectadas.
En
materia de violaciones
a los derechos
humanos, la comunidad
internacional ha consensuado y
ratificado un marco
normativo, así como
órganos de interpretación y supervisión del mismo. Dichos organismos
han producido jurisprudencia relevante que ha establecido estándares en materia
de justicia, verdad y reparación para las víctimas de tales violaciones.
Estos lineamientos generales se
sustentan en la obligación de los Estados de administrar justicia de acuerdo
con la normatividad internacional acordada1.
Entre los deberes que los Estados se
han impuesto a los efectos de combatir la impunidad, hacer justicia y evitar la
repetición de dichas violaciones, se encuentran “el derecho de las víctimas
a interponer recursos
y obtener reparaciones”, a
través del cual
“la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del
sufrimiento de las víctimas, los
supervivientes y las
generaciones futuras y
reafirma los principios
jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de
derecho.”2
Y es que el fundamento mismo del
derecho internacional de los derechos humanos es la dignidad de las personas,
la que en estos casos se reconoce mediante la obtención de justicia, reparación
y reivindicación de las víctimas. Para que esto suceda, se requiere de mecanismos
eficaces de protección judicial y de la voluntad de los Estados de establecer políticas
que comprometan la agenda de gobierno al cumplimiento de medidas de justicia y reparación,
aún más allá
de las establecidas
para casos concretos
por órganos jurisdiccionales.
El carácter obligatorio del deber de
reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos,
encuentra inicialmente fundamento
en un principio
general del derecho, cual es que:
el responsable de un daño debe repararlo o compensarlo. Así, toda violación de
un derecho humano implica la obligación de repararlo y como correlato otorga a
la víctima o de sus derechohabientes el derecho a obtener reparación. De esta manera, los
Estados como sujetos
del orden jurídico
internacional deben asumir
tal obligación.
Ese precepto, a su vez, acoge una norma
consuetudinaria que se traduce en la práctica generalmente aceptada por los
Estados de reparar bajo la convicción de que lo hacen en cumplimiento de una
norma imperativa de derecho3.
El derecho a la reparación tiene una
doble dimensión, una sustantiva que consiste en la reparación del
daño sufrido a
través de la
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; y otra
dimensión procesal como medio que posibilita la reparación. Este ultima
obligación forma parte de la obligación general de proporcionar recursos internos efectivos4.
Normativamente, estas
obligaciones están contenidas,
entre otros instrumentos internacionales, en
la Declaración Universal
de Derechos Humanos (art.8),
el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 2), la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art.6), la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14), la Convención sobre
los Derechos del Niño (art.39), la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (art. 9), Convención Internacional para la Protección de todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 24).
El
derecho internacional humanitario
también recoge la
obligación de indemnizar (Protocolo I
adicional a los
Convenios de Ginebra
– art. 91)
y el derecho
penal internacional lo hace a través de los mecanismos previstos en el
artículos 68 y 75 del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional.
Teniendo en cuenta las
normas contenidas en
instrumentos jurídicamente
vinculantes (tratados de derechos
humanos, derecho internacional
humanitario y derecho
penal internacional), la interpretadas
por los órganos
de supervisión y
los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las
víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario
a interponer recursos
y obtener reparaciones
(en adelante, “Directrices básicas
sobre el derecho
de las víctimas
a obtener reparaciones”) y al Conjunto
de Principios para las Promoción y la Protección de los Derechos Humanos mediante
la lucha contra la impunidad5 (en adelante “Conjunto de principios para la
lucha contra la impunidad”), así
como la jurisprudencia emanada
de los órganos jurisdiccionales, los Estados están
obligados a reparar adecuada e integralmente a las víctimas de violaciones de
derechos humanos.
En el ámbito regional, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligación de respetar
los derechos y las libertades reconocidas en ella y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a todas las personas sujetas a su jurisdicción, sin discriminación
alguna (art. 1).
El
artículo 63.1 de
la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
establece la obligación de los
Estados de reparar las violaciones cometidas. Todo Estado que cometa un acto
internacionalmente ilícito será internacionalmente responsable por ese acto. El
Estado obligado no puede invocar disposiciones
de derecho interno para modificar o incumplir la
obligación de reparar6.
En el caso
Huilca contra Perú,
la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) reiteró “el principio de derecho
internacional aplicable (...) que toda violación de una obligación
internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo
adecuadamente”7.
Al dar contenido al derecho a la
reparación la Corte IDH ha sostenido que
“La reparación
del daño requiere,
siempre que sea
posible, la plena restitución (restitutio in integrum),
que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, […], el tribunal
internacional debe determinar las
medidas que garanticen
los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y
reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer
la indemnización que compense por los daños ocasionados. El Estado obligado no puede invocar disposiciones
de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar. Ésta queda
sujeta en todos
los aspectos (alcance,
naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al
Derecho Internacional.”8
La reparación integral comprende
medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, así como
medidas dirigidas a evitar la repetición de las violaciones. En todo caso, las
medidas adoptadas deben permitir a las víctimas obtener una reparación integral
y proporcional al daño causado.
El derecho a la reparación integral
abarca el acceso a recursos efectivos y rápidos
y conlleva la obligación de formular políticas y mecanismos de
reparación en cuyo diseño las víctimas jueguen un papel central. Estas políticas y mecanismos deben respetar
la dignificación de las
víctimas, quiénes al
legitimarlas, le otorgan
verdadero sentido reparatorio.
Los Estados tienen un margen de
discreción para implementar la obligación de
reparar, siempre y cuando los mecanismos
nacionales cumplan con
las exigencias impuestas por el
derecho internacional9. La falta de recursos rápidos y efectivos para
hacer valer el
derecho a la
reparación, así como
una implementación inadecuada
de la reparación que no de satisfacción a los derechos generados por la
violación, puede no solo
deslegitimar la política
generada sino además
someter a las
víctimas a una re
victimización, y finalmente generar responsabilidad internacional del
Estado.
Las
Directrices básicas sobre
el derecho de
las víctimas a
obtener reparaciones, establecen
que las víctimas tienen derecho a una reparación adecuada, efectiva y rápida del
daño sufrido10.
Específicamente señalan que la
restitución persigue “devolver a la víctima a la situación anterior a la
violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos” y comprende
“el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la
vida familiar y la ciudadanía,
el regreso a
su lugar de
residencia, la reintegración en
su empleo y la devolución de sus bienes” (directriz 19).
La
indemnización está dirigida
a resarcir los perjuicios económicos
derivados de los daños físicos y
mentales, de la pérdida de oportunidades, de los daños materiales y la pérdida
de ingresos, de las violaciones a la honra y a la dignidad de las víctimas, y
de los gastos de asistencia jurídica, técnica, médica o psicológica.
Los
montos indemnizatorios incluyen
las pérdidas materiales
(pérdida de ganancias, pensiones, gastos médicos y
legales) y las pérdidas no materiales o morales (dolor y sufrimiento, angustia
mental, humillación, y
pérdida de proyecto
de vida y sus consecuencias).
El derecho de la víctima a una indemnización por el daño sufrido hasta el momento
de su muerte, debe de ser transmitido a sus herederos11.
La
indemnización, en consecuencia,
tiene un componente
material constituido por el
daño emergente y el lucro cesante; y otro inmaterial que comprende los daños
que no son susceptibles de medición pecuniaria, tales como los sufrimientos y
aflicciones causados a las víctimas directas
y a sus
allegados, situaciones violatorias
que causaron no
solo angustia y sufrimiento, sino
una alteración en los ingresos, el plan y
condiciones de vida12.
La rehabilitación incluye tanto la
atención médica y psicológica como servicios jurídicos y sociales.
La satisfacción abarca medidas de
diverso tipo, desde aquellas orientadas a hacer cesar las violaciones
hasta la búsqueda
de la verdad,
ceremonias de reconocimiento de responsabilidad, de
disculpas públicas, las
sanciones judiciales y
administrativas, la realización
de homenajes, la capacitación en derechos humanos.
Las garantías de no repetición están
dirigidas a la elaboración de salvaguardas para evitar la repetición
de los hechos.
Entre ellas, por
ejemplo, reformas institucionales, especialmente depuración
de los cuerpos
de seguridad, fortalecimiento de
la independencia judicial, protección
de defensores y
defensoras de derechos
humanos, acceso a la información, libertad de expresión, educación en
derechos, cumplimiento de las resoluciones internas e internacionales en la
materia.
El umbral de prueba no debe ser
exigente y debe flexibilizarse, de modo de no dejar afuera a victimas
individuales ni colectivas. Más aun cuando ha pasado un largo tiempo desde que
sucedieron los hechos, y no siempre hay registro de las acciones represivas, parte
de la información permanece oculta y muchos de los archivos han estado en manos
de fuerzas vivas de seguridad. También es importante tener en cuenta el tipo de
violación, como por ejemplo detenciones ilegales, persecución y tortura o abusos
sexuales, cuyas pruebas y sus consecuencias se diluyen con el tiempo. Es por
tanto razonable, tener en especial consideración las dificultades que
encuentran las victimas para probar los abusos sufridos13.
La
INDH subraya que
es fundamental diferenciar
las políticas públicas
diseñadas y puestas en marcha
bajo el marco de programas generales o especiales de desarrollo (tales como
políticas de emergencia, beneficios sociales generales, etc.) de la reparación
como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos.
Así
como también es
fundamental diferenciar la
reparación de otros
beneficios o retribuciones que
les corresponden a las víctimas, no por su condición de tales, sino por derechos generados por otros conceptos
como alcanzaría a cualquier otra persona (por ejemplo seguridad social,
retribución generada por aportes de cualquier tipo).
La reparación encuentra su naturaleza y
fuente de obligación, en la violación de un derecho y la necesidad de reparar
los daños causados por dicha violación.
La política sobre reparaciones debe ser
diseñada desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la
víctima y la restauración de su dignidad.
En el campo del Derecho Internacional
de los derechos humanos la determinación de las reparaciones debe tener
presente el impacto que la violación produjo en el proyecto de vida de una
persona, sus consecuencias presentes y determinantes a futuro, desde una perspectiva
integral y desde sus capacidades.
A este respecto la Corte IDH ha
desarrollado el concepto de “proyecto de vida” y ha entendido:
“Que el
proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la
libertad, como
derecho de cada persona a elegir su
propio destino […]
difícilmente se
podría decir que una persona es verdaderamente libre si
carece de opciones
para encaminar su existencia y llevarla a su natural
culminación. Esas
opciones poseen, en
sí mismas, un
alto valor
existencial.”14
La Corte IDH, desde su primera
sentencia, ha desarrollado creativamente una amplia jurisprudencia en materia
de reparaciones. En relación a la
distinción entre prestaciones sociales y reparaciones, la Corte Interamericana
indicó que:
“El Tribunal
considera que no puede confundirse la prestación de los servicios
sociales que el
Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que
tienen derecho las
víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del
daño específico
generado por la
violación. En tal
sentido, el Tribunal
no
considerará como
parte de las reparaciones que el Estado alega haber realizado, los apoyos
gubernamentales que no hayan sido dirigidos específicamente a reparar la falta de
prevención, impunidad
y discriminación atribuibles al Estado en el presente caso.”15
(el subrayado es propio)
Un programa de reparación debe
concebirse como una política integrada y presentar una“coherencia interna”, que
contribuya a mejorar la calidad de vida de los sobrevivientes16.
NORMATIVA NACIONAL VIGENTE
En virtud de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley
18.033, resultan excluidas de la reparación prevista por la norma, las
personas que no cumplen con los requisitos
de edad mínima y años de servicio para acogerse a la
jubilación, así como quienes cobran
otra jubilación, subsidio
transitorio por incapacidad
parcial, pensión (vejez, invalidez,
sobrevivencia) o retiro.-
En función de
esos requisitos y
de la incompatibilidad referida,
un número considerable de víctimas no
pueden acceder a una reparación
del daño sufrido.
1.
Ley Nº18.033
“Artículo 1º.- Quedan comprendidos en
la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o
gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:
A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el
territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de
marzo de 1995.
B)
Hubieran estado detenidas
o en la
clandestinidad, durante dicho
lapso, total o parcialmente.
C)
Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo
preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten
fehacientemente”.
De
acuerdo con lo
dispuesto por el
Artículo 3º las personas
comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les
reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación
computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones
(Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004).
Por otra parte, el Artículo 8º, establece que “Las personas
amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten
con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de
la Ley Nº 16.173, de 3 de septiembre de
1995, o la normativa que
corresponda según el
ámbito de afiliación),
tendrán derecho a una jubilación
especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones
y Contribuciones mensuales.
La jubilación prevista en el inciso
anterior es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o
subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Para los casos comprendidos en el
inciso final del artículo 10 de la presente ley, la no configuración de la
causal jubilatoria descripta en el inciso primero del presente artículo está
referida a la actividad simultánea no reparada.
A
esos efectos el
beneficiario tendrá derecho
a optar, por
la incompatibilidad de la misma,
entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio
transitorio por incapacidad parcial.”
Asimismo el Artículo 11 regula la Pensión Especial Reparatoria (en adelante “PER”) y establece que: “ Las personas comprendidas
en el artículo 1º de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la
Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación
de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán
derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de
su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.
No tendrán derecho a percibir la
prestación establecida en el presente artículo los titulares de una jubilación,
pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren
por la pensión especial reparatoria.
Tampoco podrán acceder a esta
prestación quienes se hubieren acogido a lo beneficios establecidos en la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de
1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre
de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre
de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre
de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas,
ni quienes perciban ingresos
de cualquier naturaleza
superiores a 15
(quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales,
calculados en promedio anual.”
2. Ley Nº 18.596
Esta norma reconoce el derecho a la
reparación integral de todas aquellas personas que por acción u omisión del
Estado se encuentren comprendidas en
las definiciones del artículo 4º y
5º. Y que dicha reparación deberá efectivizarse con medidas adecuadas de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición.
También corresponde mencionar que el art. 12 agrega a los siguientes incisos al artículo 11 de la ley 18.033 de 13
de octubre de 2006. “Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá
otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos
en centros de detención clandestino en
el extranjero, con participación de
agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del periodo indicados en el artículo 1º,
cualquiera fuera el lapso de detención sufrida.
Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de
lo dispuesto en las leyes
indicadas en el
inciso tercero del
presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo
sumas inferiores a 8,5 BPS (8 y media Bases de Prestaciones y Contribuciones)
mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista
en el inciso primero.”
La Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo reconoce que las leyes 18.033 y 18.596 tuvieron
como fundamento otorgar reparación atendiendo a las distintas situaciones
presentadas que afectaron
a las personas
en forma diversa.
Inicialmente la Ley 18.033 fue
concebida como una ley previsional y pensionaria para las víctimas del
terrorismo de Estado a los efectos del cómputo de años para la actividad privada.
Sin embargo resultan excluidas de la reparación prevista las personas que
cobran otra jubilación, subsidio transitorio
por incapacidad parcial,
pensión (vejez, invalidez, sobrevivencia) o retiro (así como
quienes no cumplen con los requisitos de edad mínima y años de servicio para
acogerse a la jubilación).-
La Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo considera que:
La
legislación vigente establece
algunas limitaciones que
no condicen con
las obligaciones internacionales en materia de reparaciones, entre
otras, al establecer que el/la beneficiario/a tiene que optar entre la
jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio
por incapacidad parcial. En este aspecto la prestación social generada que
abarca al conjunto
de personas inactivas
(seguridad social) tiene
una naturaleza y fundamento
distinto a la
obligación estatal de
reparar, emanada de las
obligaciones internacionales en
materia de reparación
de graves violaciones
a los derechos humanos y del
combate a la impunidad.
La Institución Nacional de Derechos
Humanos y Defensoría del Pueblo recomienda al Poder Ejecutivo, por lo expuesto
y en base a los fundamentos reseñados, que en un plazo razonable que
tenga especial consideración
el promedio de
edad de las personas
beneficiarias, el tiempo transcurrido, así como que por la materia en cuestión
al Ejecutivo le está vedado de remitir la iniciativa en el año previo a la
elección nacional.
1) la Pensión Especial Reparatoria sea
perciba por toda persona detenida y /o procesada (art.11 Ley 18.033)
independientemente de la fecha de liberación y del monto de ingresos percibidos
de cualquier otra naturaleza y que la
misma sea compatible con cualquier previsional (entiéndase jubilaciones, pensiones, subsidios, etc.).
2) la jubilación especial prevista en
el artículo 8 (actividad privada) sea compatible con las jubilaciones propias
provenientes de otras actividades o cajas previsionales, así como con las
pensiones.
3) no exista incompatibilidad alguna
entre el cobro de cualquier jubilación o pensión conel cobro de la Pensión
Especial Reparatoria.
4) a las personas despedidas de la
actividad privada en base al decreto 518/973 de 4 de julio de 1973 no les será
requerida la exigencia de edad mínima ni de años de servicio.
5) serán pasibles de recibir los montos
correspondientes a las personas beneficiarias, sus causahabientes en caso de
fallecimientos de aquellas.
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1 Fundación
Social, Asesoría de
Derechos Humanos y
Paz, “Estándares internacionales aplicables
en el proceso de paz en Colombia”
en www.derechoshumanosypaz/publicaciones.
2A/RES/60/147.Resolución
60/147 de 16
de diciembre de
2005. Principios y
directrices básicos sobre
el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
3 Véase Art. 38,1b), del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, “ la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho".
4 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, (2008) “Instrumentos del Estado de derecho para
sociedades que han salido de un conflicto Programa de reparaciones”, (HR/PUB/08/1),
6.
5 E/CN.4/2005/102/Add.1.
“Estudio independiente con
inclusión de recomendaciones sobre
las mejores prácticas, para
ayudar a los
Estados a reforzar
su capacidad nacional
con miras a
combatir todos los aspectos
de la impunidad,
por la profesora Diane
Orentlicher” (E/CN.4/2004/88) e
“Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente
encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad”
(E/CN.4/2005/102).
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripan. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
304.
7 Corte IDH, Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de
2005. Serie C No.121, párr. 86.
8 Ibidem, párr. 88.
9 Centro
Internacional para la
Justicia Transicional (2010),
“Concepto, fundamentos y
opciones para emprender tareas
de reparación colectiva
y simbólica en
Brasil. Ver también Una contribución a la Comisión Especial para establecer una
indemnización para la Unión
Nacional de
Estudiantes de Brasil,
establecida mediante la
Ley No. 12.260
del 21 de
junio de 2010”, en http://ictj.org/es/publications.
10 Centro
Internacional para la
Justicia Transicional (2013),
“Las Reparaciones en la Teoría y
en la Práctica”, en http://ictj.org/es/publications
11 Redress (2006), “Implementando los derechos de las
victimas: Manual sobre los principios y directrices básicos sobre
el derecho a un recurso
y una reparación”,
en www.redress.org/HandbookBasicPrinciples.
Vease, de Greiff, Pablo (2006), “The Handbook of Reparations”, Ed. Oxford, Oxford University Press.
12 Véase Directrices básicas sobre el derecho de las víctimas
a obtener reparaciones, IX Reparación de los daños sufridos. 20.
13 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, (2008) “Instrumentos del Estado de derecho…, op.cit., 20.
14 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 505, párr 10. Voto razonado conjunto de los
Jueces A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU
BURELLI.
15 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo
Algodonero"). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 505, párr.
529.
16A/HRC/21/46 Informe del Relator Especial sobre la promoción de la Verdad, la Justicia, la
Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff ante el Consejo de
Derechos Humanos, 21 periodo de sesiones (2012), párr. 27.
Sede provisoria: Anexo Palacio
Legislativo
Despacho 225 – Tel: 142 Internos
3242/343
e-mail: secretaria@inddhh.gub.uy
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HUMANOS
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