La Suprema Corte de
Justicia, en el llamado “caso Perrini”, ha adoptado una resolución
flagrantemente contraria al derecho y consecuentemente ilegal.
En efecto, la Sentencia
N° 2123 del 24 de noviembre de 2014 dictada por la Suprema Corte de Justicia
viola el art. 269 del Código de Proceso Penal.
La diaria - Jueves 11 12 14
Doy por conocida la
causa judicial aludida. La justicia busca determinar las responsabilidades
penales por la muerte de Perrini durante la dictadura: un ciudadano, padre de
familia, sin militancia política, heladero de Carmelo, muerto por torturas
cuando estaba privado ilegalmente de libertad en el cuartel de Colonia.
Los hechos fueron
fehacientemente probados en el expediente penal.
La Fiscalía solicitó el
procesamiento por homicidio de varios exmilitares involucrados y a pesar de que
en su momento la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional la Ley
18.831 sobre imprescriptibilidad de los crímenes de la dictadura, la causa judicial
continuó avanzando.
Sucede que no se aplicó
la ley impugnada, habida cuenta de que los plazos de prescripción no corrieron
durante la vigencia de la ley de caducidad, sin perjuicio de que se trata, a
nuestro juicio, de un crimen imprescriptible. Es así que se citó a audiencia a
uno de los responsables previo a resolver sobre su procesamiento.
La defensa presentó
recursos, pero tanto el juez de primera instancia como el tribunal de
apelaciones, mantuvieron sus decisiones de rechazar la clausura de la indagatoria
y ordenaron que se llevara a cabo la audiencia pendiente.
La defensa del imputado
presentó nuevos recursos ante la Suprema Corte de Justicia y aquí ingresamos en
el tema.
Es un principio de todo
ordenamiento jurídico que las resoluciones y sentencias de un juez pueden ser
revisadas por jueces superiores en los casos y por las razones que la ley
dispone. Por lo tanto, la parte que se siente agraviada por un fallo judicial
puede interponer recursos según el tipo y la naturaleza jurídica de la
resolución de que se trate.
Para poner un ejemplo:
una sentencia definitiva de primera instancia (que es la que resuelve un
juicio) puede ser impugnada mediante recursos de apelación (para que sea
revisada por el tribunal superior inmediato). Esto es: si la sentencia fue de
un Juez de Paz, la revisará en apelación el Juez Letrado; si la sentencia fue
de un Juez Letrado, la revisará en apelación el Tribunal de Apelaciones.
Asimismo, esta nueva
sentencia del tribunal superior, cuando es dictada por un Tribunal de
Apelaciones, también puede ser impugnada, en situaciones especiales, ante la
Suprema Corte de Justicia, mediante recurso de casación. Sin embargo, no todas
las sentencias (definitivas o interlocutorias) de los Tribunales de Apelaciones
admiten recurso de casación ante la Suprema Corte Justicia.
El Código General del
Proceso (CGP) y el Código de Proceso Penal (CPP) son los que regulan, para los
procesos civiles y penales respectivamente, todo lo concerniente a los medios
de impugnación de las decisiones judiciales. Expresamente establecen, de manera
muy clara, las resoluciones que pueden ser llevadas ante la Suprema Corte de
Justicia.
En materia penal,
solamente admiten recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, las
sentencias definitivas o las resoluciones judiciales que pongan fin a la acción
penal o hagan imposible su continuación. Lo establece el artículo 269 del Código
de Proceso Penal. Pues bien, en el caso Perrini, la resolución de la jueza de
primera instancia que rechazó la clausura del proceso y convocó a audiencia
para el 23 de setiembre del 2013 (año pasado), fue apelada por los imputados y
revisada por el Tribunal de Apelaciones quien resolvió mantenerla en todos sus
términos.
Contra esta sentencia
del Tribunal de Apelaciones, los imputados presentaron recurso de casación ante
la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, sucede que dicho recurso de casación
es inadmisible legalmente y no corresponde darle curso.
En efecto, de acuerdo al
artículo 269 del CPP, la decisión confirmatoria del Tribunal de Apelaciones no
puede ser objeto de casación ante la Suprema Corte de Justicia porque no es una
sentencia definitiva, ni es una resolución o sentencia interlocutoria que ponga
fin a la acción penal o haga imposible su continuación.
No se trata de una
sentencia definitiva porque no resolvió sobre la cuestión principal o el fondo
de la causa. Tampoco es una sentencia interlocutoria que ponga fin a la acción
penal o que impida la continuación del proceso, lo que resulta obvio ya que si
no hizo lugar al pedido de clausura del proceso y convocó a una audiencia, el
caso continúa.
Cuando la Suprema Corte
de Justicia recibió el recurso de casación, correctamente y por unanimidad de
sus miembros, lo declaró inadmisible y lo rechazó sin entrar en el fondo del
tema basándose en la norma de procedimiento que hemos analizado (Sentencia N°
1620 del 10 de setiembre de 2014).
La defensa de los
imputados, frente a esta decisión de la Suprema Corte de Justicia, presentó un
nuevo recurso. Se trató de un recurso de reposición para que la Suprema Corte
revisara y cambiara su sentencia (tengamos presente que no hay otro órgano
judicial superior a la Suprema Corte que pueda revisar sus fallos y lo único
que cabe es la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia “revoque” su
resolución).
Insólitamente luego, por
nueva sentencia N° 2123 del 24 de noviembre de 2014, la mayoría de la Suprema
Corte de Justicia, con la honrosa excepción del Ministro Dr. Pérez Manrique,
revocó su anterior sentencia y admitió ilegalmente la casación, violando de
esta forma el art. 269 del CPP en el que fundamentó su rechazo original.
Nótese que en los casos
anteriores de recursos de casación contra una sentencia de los tribunales de
apelaciones que no era definitiva o que no ponía fin al proceso, la Corte no
dio entrada a los recursos por considerarlos inadmisibles.1
La Suprema Corte de
Justicia cambió su propia posición contra lo que dice la ley y dio entrada a la
tramitación de un nuevo recurso.
Esto le habilita en los
hechos una oportunidad para, cuando tenga que resolver en definitiva sobre el
tema de fondo, poder eventualmente volver a sostener su visión de que los
crímenes de la dictadura prescribieron y clausurar la indagatoria penal.
En cuestiones jurídicas
puede haber –y de hecho lo hay– posiciones encontradas sobre la aplicación del
derecho, incluso entre los propios tribunales, fundamentalmente respecto de
aquellas situaciones que requieren labores complejas de interpretación jurídica
porque las normas no son claras o admiten más de una interpretación.
Notorio es que en
materia del juzgamiento de crímenes cometidos por la dictadura cívico-militar
discrepamos con la interpretación jurídica que la Suprema Corte de Justicia
viene efectuando recientemente sobre la prescripción de los delitos y hemos
dado nuestros argumentos.2 Es obvio que hay dos corrientes jurídicas
enfrentadas en los tribunales y en la doctrina.
Cuando se trata de
aplicar el derecho a un caso concreto la última palabra la tienen, en el
acierto o en el error, los jueces; y cuando un asunto es sentenciado por la
Suprema Corte de Justicia acaba la cuestión judicial, aunque no termina el
debate jurídico que nutre la evolución del derecho.
Se compartan los
argumentos de una sentencia o se discrepe con ellos, la esencia del Estado de
Derecho republicado es acatar y cumplir con las decisiones del Poder Judicial.
Y las acatamos. Esto no
implica ocultar nuestra discrepancia sobre fundamentos jurídicos que pueden ser
controvertidos, tal cual lo hemos hecho precisamente en el tema de la
imprescriptibilidad de los crímenes de la dictadura. Sin embargo, ingresamos a
un plano diferente cuando una resolución del máximo órgano jurisdiccional es, a
nuestro criterio, manifiestamente ilegal.
Acatamos la decisión
pero aquí no solamente se trata de discrepar con sus fundamentos sino de
advertir sobre su ilegalidad.
Es gravísimo que la
mayoría de la Suprema Corte de Justicia haya desconocido una norma legal de
procedimiento y haya dado trámite a un recurso de casación inadmisible.
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1 Sentencia N° 1243/2013
de 26 de junio de 2013, en IUE 2-114252/2011: “…va de suyo que aquellas
decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso no son interlocutorias
con fuerza definitivas y, por ende, no admiten el recurso de casación”.
Sentencia N° 1712/2009 de 26 de octubre de 2009, en IUE 172-1146/2002: “La
Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación. En efecto,
la sentencia que desestima la prescripción extintiva…, no integra el elenco de
las interlocutorias que ponen fin al proceso –art. 268 del CGP (Cf. Sentencias
Nos. 2983/92, 1017/94, 795/95 y 263/2000).” Sentencia N° 1713/2009 de 26 de
octubre de 2009, en IUE 2-28536/2008. Sentencia N° 1737/2009 de 4 de noviembre
de 2009, en IUE 2-14900/2006.
2 Oscar López
Goldaracena, Las violaciones a los derechos humanos de la dictadura deben
juzgarse por ser crímenes de lesa humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad, Principio
de Legalidad y Régimen de Imprescriptibilidad, La Justicia Uruguaya, tomo 147,
2013, Jurisprudencia Comentada, págs. 81 a 120.
Dr. Óscar López Goldaracena
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