La Asociación de todas y de todos los ex presos políticos de Uruguay

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Ley Jubilatoria 18 033


Publicada D.O. 19 oct/006 - Nº 27101


Ley Nº 18.033


CIUDADANOS QUE NO PUDIERON ACCEDER AL TRABAJO POR RAZONES


POLÍTICAS O SINDICALES ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y


EL 28 DE FEBRERO DE 1985


RECUPERACIÓN DE SUS DERECHOS JUBILATORIOS Y PENSIONARIOS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


DECRETAN:


________________________________________


CAPÍTULO I


ÁMBITO SUBJETIVO


Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:


A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995.


B) Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.


C) Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente.


Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9 de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio nacional y retornaron antes del 1º de marzo de 1995, y acrediten fehacientemente dichas circunstancias.


CAPÍTULO II


CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y AFILIACIÓN


Artículo 2º.- Las personas comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto de servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:


A) El período en que se hayan mantenido las situaciones previstas en los literales A) y B) de dicho artículo.


B) El lapso que haya insumido el reingreso a una actividad formal, hasta el 28 de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación prevista por el literal C) del referido artículo.


Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto de servicios abarcará, asimismo, el período indicado en el literal B) del presente artículo.


Artículo 3º.- A las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al valor de la fecha de vigencia de la presente.


Artículo 4º.- Los servicios reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y no podrán fraccionarse.


La inclusión de dichos servicios estará determinada por:


1) La que corresponda a la actividad privada que desempeñaba el beneficiario o el causante, al momento de verse afectado por cualquiera de las circunstancias de prisión, exilio, clandestinidad o desocupación, previstas en el artículo 1º.


2) En su defecto, la que corresponda a la primera actividad que desempeñara el beneficiario o el causante tras el cese de las referidas circunstancias.


Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.


Artículo 5º.- Cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, y del artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.


CAPÍTULO III


RÉGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO


Artículo 6º.- A los beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta normativa, en tanto les resulte más beneficiosa.


Artículo 7º.- El monto mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas por las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones vigentes al momento de ingresar al goce de la prestación.


Artículo 8º.- Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.


La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.


Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad simultánea no reparada. A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.


Artículo 9º.- Las disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a la fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas ausentes por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 17.894, de 14 de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán derecho a pensión de sobrevivencia en las condiciones dispuestas por el régimen jubilatorio o pensionario aplicable.


CAPÍTULO IV


EXCLUSIONES


Artículo 10.- Quedan excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 11:


A) Las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social y durante el período en que desarrollaron actividad laboral en los mismos.


B) Las personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades específicas (Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas) por las actividades a que refieren dichas normas.


C) Las personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.


Quienes se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los literales anteriores, pero acrediten haber realizado otra actividad laboral simultánea a aquélla, al momento de verse afectados por cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán incluidos dentro de las disposiciones de esta norma, por la actividad por la que no fueron reparados.


CAPÍTULO V


PENSIÓN ESPECIAL REPARATORIA


Artículo 11.- Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.


No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión especial reparatoria.


Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a lo beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.


En caso de fallecimiento del beneficiario de esta pensión especial reparatoria su cónyuge o concubino/a "more uxorio" y sus hijos menores podrán ejercer derechos de causahabiente.


Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.


El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni caduca.


El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la Comisión Especial creada por el artículo 13, toda la información disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el inciso primero de este artículo.


La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la presente ley podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por unanimidad- el otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a aquellas personas que, por los motivos y dentro del período indicado en el artículo 1º, hayan sido privadas de libertad en un lapso superior a un año y no hayan sido sometidas a proceso.


CAPÍTULO VI


FINANCIACIÓN


Artículo 12.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.


CAPÍTULO VII


COMISIÓN ESPECIAL


Artículo 13.- Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones serán los que se expresan en los artículos siguientes.


Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.


La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el primer y segundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la Asamblea General un informe evaluatorio de la aplicación de la misma y del cumplimiento efectivo de los objetivos que la promovieron.


Artículo 14.- La Comisión Especial estará integrada por cinco miembros:


A) Un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien la presidirá.


B) Un delegado designado por el Banco de Previsión Social.


C) Un delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.


D) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).


E) Un delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL), Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU).


Artículo 15.- La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción, sustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente ley, así como al otorgamiento de los beneficios dispuestos.


A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime conveniente para contar con la más completa información, requerir los antecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo todos los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código General del Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el principio de la sana crítica.


La condición de clandestinidad se justificará mediante la acreditación fehaciente del requerimiento de la persona por las autoridades del gobierno de facto por los motivos establecidos en el artículo 1º. Para otros casos en que se invoque tal condición, la Comisión Especial a la que refiere el artículo 13 de la presente ley deberá adoptar decisión al respecto por unanimidad de sus miembros.


CAPÍTULO VIII


PROCEDIMIENTO


Artículo 16.- Las solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.


Artículo 17.- Se remitirán a la Comisión Especial creada por la presente ley las solicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte interesada:


A) Determine la procedencia de la modificación de la prestación correspondiente a aquellos que hubieren sido amparados por dicha ley, comunicándolo en tal caso al instituto que sirva la misma.


B) Se revisen las decisiones que hubieren sido denegatorias del derecho.


C) Se continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.


Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la constitución de la Comisión Especial prevista en la presente ley, para presentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya ha sido tomada, así como la ampliación de prueba de sus respectivos expedientes.


Artículo 18.- El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado por esta ley será de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido el mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el artículo 11.


Artículo 19.- Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.


Artículo 20.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su aplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio del derecho a solicitar la modificación prevista en el literal A) del artículo 17 de la presente ley.


En ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la que percibe el titular al momento de solicitar la revisión.


Artículo 21.- Derógase el régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, así como todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de octubre de 2006.


JULIO CARDOZO FERREIRA,


Presidente.


Marti Dalgalarrondo Añón,


Secretario.


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS


Montevideo, 13 de octubre de 2006.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


TABARÉ VÁZQUEZ.


EDUARDO BONOMI.


DANILO ASTORI.

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