Sentencia No. 20
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JORGE O. CHEDIAK
GONZÁLEZ
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil trece
VISTOS:
Para
sentencia estos autos caratulados: “M. L., J.. F. F., O. - DENUNCIA -
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831” , IUE 2–109971/2011.
RESULTANDO:
1) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno, comparecieron los Coroneles R. R. S. S. y M. C., promoviendo por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en
En apoyo de su pretensión declarativa desarrollan
argumentos que pueden resumirse en lo siguiente:
- En cuanto a la legitimación activa, sostienen que
han solicitado la clausura y archivo de estas actuaciones en mérito a que ha
operado la prescripción del supuesto delito que se investiga. Por Decreto No.
1110/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, se denegó la solicitud, basándose entre
otros fundamentos, en lo dispuesto por la Ley No. 18.831.
Por ello, es de toda evidencia que la entrada en vigor de la Ley No. 18.831 ha habilitado la
iniciación (o la reanudación o prosecución, según sea el caso) de estos
procedimientos presumariales, en los que han sido citados en calidad de
indagados. Ello conlleva la posibilidad de ser eventualmente procesados y
condenados por el delito que en estos obrados se investiga.
En consecuencia, afirman que es innegable que
ostentan la titularidad de un interés directo, personal y legítimo, que les
habilita para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las normas
cuestionadas.
- Con relación al artículo 1 de la Ley No. 18.831, surge
evidente que, dados sus efectos retroactivos, el mismo va más allá de una
derogación tácita de la Ley
No. 15.848, que sólo operaría
hacia el futuro, determinando la anulación de la Ley de Caducidad.
- El artículo 2 de la Ley impugnada, dispuso -en el
año 2011- que se borren los efectos producidos durante más de veinticinco años
por los plazos procesales y de prescripción o caducidad en los procesos
sustanciados respecto de los delitos comprendidos en la Ley No. 15.848. “Traducido ello a un lenguaje fácil, se
dispone que los plazos vencidos no vencieron” (fs. 465).
- Por el artículo 3 de la Ley atacada se le da efecto
también retroactivo a la imprescriptibilidad de los delitos referidos.
Los ilícitos comprendidos en la Ley de Caducidad no son, en su
gran mayoría, delitos de lesa humanidad.
- La
Ley No. 18.831, por disponer sobre materia penal con carácter
retroactivo, colide con el segundo inciso del artículo 10 de la Carta , el cual al consagrar
el principio de libertad veda implícitamente la retroactividad de la ley penal,
por ser ésta frontalmente contraria al accionar libre de los seres humanos.
- La irretroactividad de la ley penal, en tanto
garantiza que no se sancionen como ilícitas y delictivas conductas que al
tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la
personalidad humana, amparado por el artículo 72 de la Constitución , que
también resulta vulnerado por la
Ley No. 18.831.
- Las normas legales cuestionadas son
inconciliables con el derecho constitucional a la seguridad jurídica,
reconocido por el artículo 7 de la
Carta.
Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las
leyes retroactivas en materia penal porque lesionan un derecho adquirido de
rango constitucional. Conforme al artículo 10 de la Lex Magna las conductas
que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no podrán transformarse en
ilícitas y punibles por aplicación de leyes que proyectan sus efectos hacia el
pasado.
Es lo que ocurre, evidentemente, con el artículo 3
de la Ley No.
18.831. Este al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos
todos ellos antes del 1º de marzo de 1985, son crímenes de lesa humanidad, trae
como consecuencia su imprescriptibilidad, proyecta hacia el pasado,
retroactivamente, los efectos de los artículos 7 y 29 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, aprobado por la
Ley No. 17.510, de fecha 27 de junio de 2002, así como los de
los artículos 7 y 19 a
25 de nuestra Ley No. 18.026, de fecha 25 de
setiembre de 2006.
- La
Ley cuestionada, sobre todo en su artículo 1, colide
frontalmente con lo establecido en el segundo inciso del artículo 82 de la Constitución e
indirectamente con los artículos 4 y 79 (inciso segundo), así como con el
principio de que el ejercicio directo de la soberanía en los casos establecidos
por el artículo 82 sólo compete al Cuerpo Electoral.
Cuando una ley es sometida a referéndum -como lo
fue la Ley No. 15.848 el 16 de abril de 1989- la competencia para
mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en
ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca.
- En la especie, quienes por su condición de
militares o policías en actividad antes del 1º de marzo de 1985 podían ser
imputados de los delitos comprendidos en el artículo 1 de la Ley No. 15.848, tenían un derecho adquirido a no ser
juzgados por su supuesta autoría, en virtud de haber caducado, por imperio
legal, la pretensión punitiva del Estado respecto de los mismos.
Y además, eran titulares de otros dos derechos
adquiridos: el de que los plazos procesales y de prescripción de dichos delitos
se computaran de conformidad con las leyes vigentes al tiempo de la comisión de
los hechos y el que esos mismos delitos no fueran considerados crímenes
imprescriptibles de lesa humanidad, por la elemental razón de que al tiempo de
su comisión –es decir, antes del 1º de marzo de 1985- en nuestro Derecho
positivo no existían delitos imprescriptibles ni crímenes de lesa humanidad.
En definitiva, solicitaron se declare la
inconstitucionalidad de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 y su
inaplicabilidad a los comparecientes.
2) Por Providencia No. 1236/2012, del 18/VI/2012, el
Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno dispuso la
elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 471).
3) Por Auto No.
1603, del 23 de julio de 2012, la Corporación resolvió conferir traslado al Sr.
Fiscal Letrado Nacional en lo Penal que interviene en la causa. Fecho, otorgar
vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 475).
4) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 6to.
Turno (en calidad de subrogante de la Fiscalía Letrada
de 2do.
Turno), evacuando el traslado
conferido y por los fundamentos que expresó en fs. 481/507 vto. requirió se
rechace el planteamiento de la
Defensa en cuanto solicitó se declare inconstitucional la Ley No. 18.831, por falta de legitimación de los
recurrentes, sin perjuicio de entender que la referida norma resulta
inaplicable al caso de autos.
5) El Sr. Fiscal de Corte se pronunció en Dictamen No.
3028/12, entendiendo que “... no
corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones
legales cuestionadas por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación ” (fs. 511 a 535).
6) Por Interlocutoria No. 1859, del 17 de agosto de 2012, se dispuso el pasaje a
estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 537).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, hará
lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y en su mérito declarará
inconstitucionales, y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos
2 y 3 de la Ley No.
18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada
respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial condenación procesal.
II) La legitimación activa de los promotores será
el primer punto a analizar.
Tal
como expresó la
Corporación en Sentencia No. 229/2003, “... antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a
consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad
de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.
Por
cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología
de ilustrado procesalista, ‘... en la probable titularidad de los intereses
específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación
sustancial’, o sea, su ‘... efectiva titularidad...’ (Dante Barrios De Angelis,
‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, T. 1, pág.
70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes
invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación
reclamada.
Ya
que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’,
‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un
presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e
imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo
enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación
en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es
un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido
ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre
el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el
proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia
de fondo (Hernando Devis Echandía, Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291;
Cf. Enrique Vescovi, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 316)’ (Sent. No.
335/97)”.
(…)
“De
acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y
reiterada en el art. 509 C .G.P.-,
están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una
Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo,
personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los
promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por
la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la
obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf.
Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.
Ingresando
al estudio del subexamine, en primer lugar, corresponde reparar en la situación
de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal
en etapa presumarial.
Como
lo señala el Sr. Fiscal de Corte “... la
excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los
impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en sus
respectivos escritos como sustento de la legitimación activa invocada” (fs.
513 vto.).
En la situación de autos, resulta
enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en
Sentencia No. 365/2009:
“La
declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del
presumario.
Así,
pues, la Corporación
señaló: ‘En función de ello, y teniendo en cuenta que el enjuiciamiento penal
resulta una eventualidad, las disposiciones cuya declaración de inaplicabilidad
se peticiona no resultan de ineludible aplicación al caso de autos, lo que conlleva
a su declaración de inadmisibilidad, en tanto el planteamiento se hace valer
para la eventualidad de que se entienda aplicable al caso la norma legal
impugnada’ (cf. Sentencias Nos. 842/2006, 1085/2006 y 2856/2007, entre otras).
A
diferencia de lo resuelto por la
Corte en dichas ocasiones, la aplicación de la norma
impugnada es absolutamente cierta, puesto que buena parte de la operativa de la Ley ya se cumplió...”.
Corresponde
recordar que “... la prescripción del
delito...se caracteriza por extinguir el mismo, o mejor aún, por extinguir la
responsabilidad en abstracto. Es un instituto de orden público, que puede
declararse de oficio aun cuando el reo no lo hubiere opuesto expresamente (art.
124); por ende es irrenunciable y puede oponerse en cualquier momento de la
causa” (Bayardo Bengoa, Derecho Penal Uruguayo, Tomo III, 1963, pág. 267).
En
el caso, los excepcionantes reclamaron la clausura y archivo de las actuaciones
en virtud de entender que respecto de los hechos de autos operó la prescripción
el día 28 de octubre de 2011 (fs.
391/392).
Ante
ello, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno, por
Resolución No. 1110, del 31 de mayo de 2012, dispuso: “Denegar la solicitud de fs 392...” (fs. 414).
Siendo
como viene de referirse, cabe concluir que la aplicación a la situación de los
excepcionantes de la norma impugnada es absolutamente cierta, puesto que en
mérito a ella se les denegó la clausura de los procedimientos, afectándose así
su interés directo, personal y legítimo, lo que les habilita a la promoción de
la pretensión declarativa en estudio.
Por
lo que viene de desarrollarse, cabe concluir que los excepcionantes ostentan en
la causa la legitimación activa imprescindible para el ingreso al estudio del
mérito de la cuestión.
III) El Sr. Fiscal de Corte sostiene que “... en el proceso de autos no son aplicables las
normas cuya inaplicabilidad se pretende por parte de los impugnantes..., sino
que lo que corresponde es cumplir la sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011, dictada en el caso ‘Gelman
versus Uruguay’...” (fs. 516).
III.a.- En concepto de los Sres. Ministros Dres. Ruibal
Pino, Larrieux y Chediak, corresponde recordar que, en el año 1985, la República Oriental
del Uruguay ratificó la
Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos celebrada en San José, Costa Rica, entre
los días 7 y 22 de noviembre de 1969. El instrumento de ratificación, de fecha
26 de marzo de 1985, fue depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General
de la Organización
de Estados Americanos. El gobierno de la República Oriental
del Uruguay declaró que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención ,
bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en sus artículos 45
párrafo 3, y 62, párrafo 2.
Por lo que viene de expresarse, no cabe duda que
las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son
actos jurisdiccionales producidos por dicho órgano internacional, cuya
jurisdicción y competencia ha sido reconocida expresamente por Uruguay, en el
momento del depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Se deriva de ello que
–en observancia de su obligación internacional- nuestro país, como
Estado condenado, debe proceder de buena fe a dar cumplimiento a lo dictaminado
por dicha Corte.
Ahora bien, sin desconocer la indudable
interrelación del derecho interno y el denominado “derecho internacional de los derechos humanos” y la necesidad de
buscar caminos adecuados para su complementariedad, su articulación y
efectividad suponen siempre –en todos los países- la ineludible aplicación de
normas de su orden interno.
“Es preciso
señalar, ante todo, que ninguna disposición de la CADH establece que la
jurisprudencia sentada en las sentencias u opiniones consultivas de la Corte IDH o en los
informes de la Com. IDH sea obligatoria para
las autoridades nacionales. El artículo 68.1 CADH, que establece que ‘[l]os
Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana
en todo caso en que sean partes’, no se refiere a la jurisprudencia, sino a la
parte resolutiva de la sentencia o resolución de la Corte IDH. Por ello, en
la CADH no puede
encontrarse el fundamento de un deber de derecho internacional de seguir la
jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano”. Ezequiel Malarino, “Acerca de la pretendida obligatoriedad de la
jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de Derechos Humanos
para los Tribunales Nacionales”, publicado en “Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional”, Tomo
II, 2011, Konrad Adenauer Stifung, págs. 427 a 428.
Además, corresponde tener
presente que “... la Corte IDH afirmó la
existencia de un deber de las autoridades judiciales nacionales de seguir su
jurisprudencia al resolver los pleitos internos a través de la doctrina del control de convencionalidad.
Como es conocido, esta doctrina establece que los tribunales de los Estados
partes deben controlar la compatibilidad de su ordenamiento jurídico con la CADH , y que al realizar este
examen deben tener en cuenta ‘no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana ,
intérprete última de la
Convención Americana ’. De este modo, parámetro para la
determinación de la ‘convencionalidad’ de una disposición del derecho interno
no sería solo la CADH ,
sino también la jurisprudencia de la Corte IDH.
Sin embargo, la
doctrina del control de convencionalidad se enfrenta a una objeción de peso: la
obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte IDH no puede inferirse lógicamente de la
cita de la jurisprudencia de ese tribunal que la afirma, pues tal tipo de argumentación
presupone en sus premisas lo que se debe demostrar, a saber, si la
jurisprudencia de ese tribunal es obligatoria. En otras palabras, sólo es posible afirmar que existe un deber de seguir
la jurisprudencia de la
Corte IDH en virtud de la doctrina judicial del control de
convencionalidad si antes se ha concluido que la jurisprudencia de la Corte IDH (también
aquella que estableció el control de convencionalidad) es obligatoria. Para
eludir caer en una petición de principio es necesario encontrar razones
independientes a la misma jurisprudencia de la Corte IDH que permitan
concluir el deber de seguir dicha jurisprudencia.
Al establecer la
doctrina del control de convencionalidad, la Corte IDH sugiere una
razón. Argumenta que los tribunales nacionales deben seguir su jurisprudencia,
porque ella es ‘intérprete última de la Convención Americana ’.
Sin embargo, este es un argumento poco afortunado, porque el hecho de que la Corte IDH sea la
autoridad final en el sistema interamericano (siendo sus sentencias definitivas
y no revisables: artículo 67 CADH) no apoya la conclusión de que las
autoridades locales estén obligadas a seguir su jurisprudencia al aplicar la CADH en los procesos
internos. En verdad, este argumento sólo dice que la Corte IDH tendrá la
última palabra en relación con la interpretación de la CADH en los procesos
interamericanos. Ni siquiera es idóneo para fundar la obligatoriedad de la
jurisprudencia de la Corte
IDH en los procesos interamericanos (esto es, para la Com. IDH ), pues la cuestión de la obligatoriedad
de la jurisprudencia es diferente de la cuestión de la definitividad e
irrevocabilidad de una decisión. Un tribunal de última instancia tiene
ciertamente la última palabra sobre un caso, pero la doctrina del caso no es
necesariamente obligatoria para otros casos y otros tribunales. Para que esto
sea así el sistema debe contar con una regla adicional que establezca el
carácter vinculante de los precedentes (stare
decisis et quieta non muovere) y esta regla no existe en el sistema
interamericano. Por eso, mal puede derivarse una obligación de seguir la
jurisprudencia del solo hecho de que un tribunal tenga la autoridad final para
decidir un caso”,
Ezequiel Malarino, Ob. cit., págs. 428 y 429.
Conforme lo que viene de señalarse, teniendo
particularmente en cuenta que como lo expresara la Corte en Sentencia No.
365/2009
“... las convenciones
internacionales de derechos humanos se integran a la Carta por la vía del Art.
72, por tratarse de derechos inherentes a la dignidad humana que la comunidad
internacional reconoce en tales pactos...”,
corresponde señalar que nuestro ordenamiento constitucional y legal no
instituyen un deber de las autoridades judiciales de la República Oriental
del Uruguay de considerar como precedentes vinculantes los fallos de los
órganos interamericanos.
Y a la hora de invocarse en el presente proceso de
inconstitucionalidad la ejecución de la sentencia internacional referida, no
puede soslayarse la regla constitucional cuyo celo es obligación principal de
los Magistrados patrios y conforme a la cual “Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más
pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse
del orden de proceder que en ella se establezca” (Artículo 23 de la Carta ).
En el caso, nos encontramos ante un proceso de
inconstitucionalidad promovido por vía de excepción, respecto del cual su
resolución compete, en forma originaria y exclusiva, a la Suprema Corte de
Justicia. Ésta sólo puede expedirse -conforme sus facultades- pronunciándose
sobre la conformidad o no de la norma en cuestión con las reglas y principios
constitucionalmente consagrados. Únicamente en ese marco corresponde emitir
pronunciamiento a la
Corporación en esta causa, teniendo presente que “La aceptación de la competencia de los
órganos interamericanos en relación con los procesos interamericanos no altera
la asignación de competencias judiciales establecida en la Constitución , ni la
independencia de criterio de los jueces nacionales garantizada en ella”, Ob.
Cit., pág. 433.
Por ello, lo sustentado en el fallo internacional
referido no consigue alterar los parámetros preceptivos sobre los cuales
corresponde resolver la cuestión de inconstitucionalidad de autos (arts. 256 a 259 de la Carta ).
A esto corresponde añadir que, para los delitos
cometidos durante la dictadura y amparados por la Ley de Caducidad, no se creó
ninguna prescripción especial, sino que, simplemente, regían los mismos
términos extintivos que para cualquier otro delito, por lo que, en la especie,
no sería de aplicación la condena impuesta por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las leyes de prescripción
establecidas especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron leyes de
tal naturaleza.
Abundando en el tema, reiteran, en el caso a
estudio la cuestión a resolver dice relación –exclusivamente- con la
comprobación o no de la adecuación de la norma legal a los derechos y garantías
consagrados en la
Constitución Nacional. Y sólo al órgano jerarca del Poder
Judicial es a quien corresponde efectuar ese juicio de comprobación.
En la situación de autos, conforme lo plantea el
Sr. Fiscal de Corte —con muy respetables argumentos—, correspondería esclarecer
si la primacía de un fallo internacional alcanza a la propia Constitución, al
punto de impedir la puesta en funcionamiento —en este caso— del derecho de
todos los ciudadanos de solicitar a la Corporación que se pronuncie sobre la regularidad
constitucional de una determinada norma que les afecta. Si la respuesta fuera
afirmativa, el pronunciamiento de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos adquiriría rango superior la Carta (derivando en su
desconocimiento), lo que es a todas luces inadmisible.
Viene al caso señalar que el imperio del texto
constitucional deriva de la decisión del constituyente que los poderes
constituidos no pueden ignorar o refutar. Y dejar de lado el control de
constitucionalidad incoado por los indagados en la presente causa, sería precisamente
eso, olvidar o colocar en un segundo plano la Constitución Nacional.
Como sostuvo el Ministro de la Corte Suprema de
Justicia de la
República Argentina , Dr. Carlos S. Fayt: “... el deber positivo de garantizar cada vez
mejor y con más eficacia los derechos humanos (desarrollo progresivo), no puede
derivarse de consideraciones genéricas elaboradas por la Corte Interamericana.
Tampoco sus conclusiones relativas a la prescripción de la acción penal pueden
extrapolarse, a fin de resolver otras situaciones con particularidades propias
como las que presenta el sub lite”
(discordia extendida en Causa No. 259, caso
“Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita
y otros”).
Como se puede apreciar, el caso en estudio no trata
de la aplicación de la
Sentencia de la Corte Interamericana
ni de su desconocimiento, sino de efectuar por la Suprema Corte de
Justicia el control de constitucionalidad impetrado, conforme las reglas
establecidas en la Carta ,
cuestión irrenunciable conforme lo establece nuestra Carta Magna.
En definitiva, si bien está fuera de toda discusión
que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de
la Convención
Americana de Derechos Humanos –naturalmente en el ámbito de
sus competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental
del Uruguay es la
Suprema Corte de Justicia.
Además, para los Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino
y Larrieux, es necesario hacer referencia al control de convencionalidad ya que
la ley cuya inconstitucionalidad se reclama es consecuencia del fallo Gelman
-especialmente párrafo 224- y en tal sentido se ajusta a la interpretación del
Pacto de San José que hace la
CIDH.
Según la
CIDH los órganos del Estado, a todo nivel, están en la
obligación de ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas
internas y la
Convención Americana , no sólo del Tratado, sino de la
interpretación que de él hace la Corte Interamericana.
Las Cortes Supremas y Tribunales Constitucionales
tampoco están exentas de ese control de convencionalidad, pues para ellas no
alcanzaría con limitarse a confrontar la norma interna con el texto
constitucional sino analizar si además es o no convencional (Caso Boyce y otros
con Barbados, 20.11.2007, serie C 169).
No obstante de la comunicación del fallo prevista
en el artículo 63 de la CADH ,
no se deduce fuerza obligatoria para los demás Estados no partes del proceso,
ni que el Pacto hubiera concebido un sistema jurisprudencial fuente de derecho,
a pesar de la importancia de los fallos en el reconocimiento, promoción e
impacto sobre una cultura de los derechos humanos.
Como Señala Sagües “... el talón de Aquiles de la doctrina del control de
convencionalidad es que un Estado (esto es, en particular sus jueces) o, en
términos generales, todos los Estados adscriptos al sistema interamericano de
derechos humanos, pueden verse vinculados por una jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos vertida en un procedimiento en que no fueron parte, y por
tanto, donde tampoco fueron oídos. Es decir que resultan encadenados por una
tesis jurisdiccional sobre la que no tuvieron oportunidad de exponer sus puntos
de vista, omisión que no coincidiría mucho con las reglas habituales del debido
proceso” (Dificultades operativas
del control de convencionalidad en el sistema interamericano, en El Estado de
Derecho hoy en América Latina, KAS págs. 21-29).
La interpretación de la CADH que hace la Corte no está exenta de
dificultades.
Si sustancialmente no se perciben dificultades en
la integración de las normas contempladas en la CADH al ordenamiento jurídico interno, a nivel
procesal y de garantías puede discutirse si los fallos y opiniones de la CIDH son aptos para crear
situaciones de excepción directamente aplicables por los tribunales uruguayos:
la garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la
retroactividad de la norma sancionadora no favorable, al igual que la
protección de la confianza o seguridad jurídica contemplados en el estado
Constitucional de Derecho, en el propio texto y espíritu de la Carta , se opone a
interpretaciones extensivas.
Con lo que cabe preguntarse si las dificultades en
el análisis de convencionalidad en relación al fallo del caso Gelman y la Ley No. 18.831, no derivan básicamente de las
interpretaciones del Pacto que hace la
CIDH , y no de su contenido sustancial.
Por ello, “Conectado con lo dicho es la
conveniencia de interpretar la Convención Americana , dentro de lo posible y
razonable, atendiendo las particularidades locales, según la doctrina del
margen de apreciación nacional. Tal contemplación, que evita autismos
normativos o 'internacionalismos salvajes' (como alguna vez se los denominó)
afianza, en vez de debilitar, la solidez y eficacia del Pacto de San José de
Costa Rica” (Sagües, Obligaciones internacionales y Control de
Convencionalidad, en Estudios Constitucionales, Año 8, No. 1, 2010, págs.
117–136).
III.b.- Compartiendo lo precedentemente expresado, el Sr.
Ministro Dr. Chalar destaca también que el Estado, como miembro de la comunidad
internacional, reconoce la jurisdicción de los Tribunales Internacionales, y
entre ellos, la
Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal
Internacional, y asimismo, aunque no provengan de un tribunal, las decisiones
del Comité de Derechos Humanos, en lo que refiere al sistema universal de
protección de los Derechos Humanos.
Que
igualmente, el Estado reconoce las decisiones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el sistema Interamericano.
Que
asimismo, reconoce los principios imperativos de derecho internacional, pacta sunt servanda y bona fide, y los
artículos 26 y 27 de la
Convención de Viena sobre derecho de los Tratados y 68 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Tratados y principios que obligan a dar fiel
cumplimiento a las disposiciones emanadas de los tribunales internacionales en
materia de derechos humanos.
Ello impone, pues, continúa el Dr. Chalar, además
de la plena observancia de las normas y principios relativos a Derechos
Fundamentales de la
Constitución , el respeto de la normativa que, precisamente y
para empezar, se invoca por fundamento de la referida sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (i.a., Carta de la OEA , Convención Americana
sobre Derechos Humanos), en pie de igualdad con la necesaria aplicación de las
normas protectoras de Derechos Humanos del sistema universal del cual el
Uruguay es igualmente parte (lo que, por lo demás, se establece en el art. 29
de la Convención ).
Por lo que, entonces, concluye, obviamente, nunca cabría soslayar principios
constitucionales de garantía de Derechos Humanos o Fundamentales, del propio
Estado que acepta la jurisdicción de la Corte Interamericana ,
como tampoco los que imponen los referidos sistemas americano y universal de
protección de esos derechos.
En otras palabras,
para el Sr. Ministro: nada puede justificar que el Estado -parte de dichos
sistemas- deba o pueda llevar a cabo acciones que sean contrarias a los
Derechos Humanos reconocidos a los individuos por su legislación interna, tanto
como por la normativa con fuente en tales sistemas. No existe pretexto que
justifique ignorar la normativa tutelar de derechos fundamentales.
Y esto, señala (tal
como se hiciera antes), es especialmente insoslayable para los órganos
jurisdiccionales nacionales que deben garantizar la plena vigencia de los
llamados Derechos Humanos o Derechos Fundamentales (art. 23 de la Constitución ). Punto
que reviste importancia a la luz de conclusiones de la sentencia de la CIDH a que hace referencia el
Sr. Fiscal de Corte, tales como la contenida en su párrafo 254, en cuanto allí
se expresa: “En consecuencia, el Estado debe
disponer que ninguna norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la
ley penal, cosa juzgada, non bis in idem o cualquier excluyente similar de
responsabilidad sea aplicada…”.
Consecuencia cuya
lectura inmediatamente conduce a repasar las normas de la propia Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la que consagra como garantía de tales
Derechos la irretroactividad de la ley penal (art. 9); que el inculpado
absuelto por una sentencia firme (i.e., cosa
juzgada) no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos (non bis in idem, art. 8 num. 4); la
prohibición a los Estados partes de desconocer el principio de no
retroactividad de la ley penal, y esto hasta en las llamadas situaciones de
excepción que impliquen suspensión de ciertas garantías (art. 27 num. 2). Como
también, ineludiblemente, las normas de interpretación de la Convención de su art.
29: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
a) permitir a alguno
de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros
derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar
el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza”.
Y ello sin olvidar,
todavía, lo impuesto, sin restricciones, en el art. 1º de la Convención : “Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna...”.
Agrega el Dr. Chalar
que la Corte
Interamericana carece de competencia penal, como lo
estableció con memorable integración en el caso “Velásquez Rodríguez vs.
Honduras”, haciéndolo de acuerdo con ilustrada doctrina de derecho
internacional.
Lo que viene al caso
por cuanto en el fallo que invoca el Sr. Fiscal de Corte, la Corte Interamericana
incursionaría en lo que constituye materia propia de los tribunales penales y
no de los tribunales de Derechos Humanos.
Tanto como es de
mencionar la existencia de una extensa normativa del sistema universal que
obliga al Estado uruguayo.
Porque en
efecto, nuestro Estado como parte del sistema universal de protección de los
Derechos Humanos, ratificó los Pactos de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y de Derechos Civiles y Políticos por Ley N° 13.751, y su Protocolo Facultativo que habilita
a presentar denuncias de violaciones de Derechos Humanos contenidos en el Pacto
ante el órgano de contralor de cumplimiento del mismo (Comité de Derechos
Humanos de la ONU ).
Uruguay también es
parte de la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados y del Estatuto de Roma (Corte Penal
Internacional).
Y en tal sentido,
cabe destacar diversas normas del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: el
art. 2 (obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el
Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio), el art. 5
(ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de
conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender acciones
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y
libertados reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la
prevista en él), el art. 14.7 (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país), el art. 15 (nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello) y el art. 4 que, aun en
situaciones o estados de excepción, que pongan en peligro la vida de la nación,
no autoriza a suspender las disposiciones del art. 15.
También ha de
consignarse que el Estado se comprometió a cumplir con los mecanismos de
contralor impuestos por el Comité de Derechos Humanos de la ONU como lo son la
presentación de informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den
efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de ellos derechos y la recepción de denuncias de
particulares que consideren que sus derechos y libertades han sido violados.
También Uruguay es
parte del Estatuto de Roma que creara la Corte Penal Internacional que establece en su
art. 20 que: “nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de
crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado”. A su vez el art. 22.2
dispone que “La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se
hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor
de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena”. Y el art. 24
del mismo Estatuto establece la irretroactividad ratione personae al afirmar que: “Nadie será penalmente responsable
de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada
en vigor. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte
la sentencia definitiva se aplicarán las disposiciones más favorables a la
persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.”
Por cuyas razones,
el Sr. Ministro Dr. Chalar estima -sin dejar de coincidir con las razones
expuestas antes por la mayoría, y sin perjuicio de ellas- que la opinión del
Sr. Fiscal todavía podría haberse contemplado de haber demostrado que los
artículos impugnados por inconstitucionalidad se ajustan a la normativa de
fuente nacional e internacional que se viene de examinar; pero que esa
demostración no se hizo ni se propuso, ni resulta de lo actuado en autos.
IV) Previo al ingreso al mérito de la cuestión en
examen, corresponde establecer lo siguiente.
IV.a.- Con respecto a si las leyes de prescripción
de los delitos constituyen normas procesales o normas sustantivas, Bayardo
Bengoa reconoce que ha llegado a discutirse en el plano doctrinario si la
prescripción constituye una ley de forma o una ley de fondo. El citado autor
explica que esta problemática ya fue resuelta por Carrara, para quien la prescripción
entraña una disposición de fondo. El Maestro italiano sostiene que si la ley
antigua es la más favorable, la nueva ley es irretroactiva; mientras que si,
por el contrario, la más favorable es la nueva ley, ésta se aplica a los hechos
anteriores a su vigencia.
El
mismo autor entiende -en términos
compartibles- que nuestro Código Penal resuelve el problema, acorde con el
criterio que consigna en la norma de reenvío del art. 16: “las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior”.
Y el art. 15 inc. 1 del C.P. expresa, con total claridad, que: “Cuando las leyes penales configuran nuevos
delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos
con anterioridad a su vigencia”.
Con
ello, se consagró la prevalencia de la ley prescriptiva más favorable al reo
(cf. Bayardo Bengoa, Fernando, Derecho
Penal Uruguayo, Tomo I, JVS, Montevideo, 1962, pág. 144).
En definitiva,
corresponde tener presente que instituto de la prescripción ingresa sin duda alguna
en el concepto de “ley penal” desde que ésta comprende no sólo el precepto, la
sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las
disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva.
IV.b.- Por otra parte y como ya ha tenido la
oportunidad de expresar este Alto Cuerpo, los delitos cometidos durante la
dictadura no constituyen delitos de lesa humanidad (cf. Sentencias Nos. 887 y
1.501/2011 de la Suprema
Corte de Justicia).
Los hechos denunciados
en el subexamine habrían ocurrido “…durante
el período de 1972 a
1° de marzo de 1985…” (cfme. fs. 171).
Respecto de los
denominados “crímenes de lesa humanidad”, corresponde señalar la evolución
legislativa de dicha tipificación en nuestro país:
(a) Por Ley N° 17.347 (promulgada
el 13/VI/2001), fue aprobada la “Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, adoptada en la Asamblea General
de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
(b) Mediante la Ley N ° 17.510 se aprobó el Estatuto de Roma
de la Corte Penal
Internacional, adoptado en Roma, República Italiana, el 17 de julio de 1998 y
suscrito el 19 de diciembre de 2000. Esta Ley fue promulgada el 27 de junio de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 8
de julio del mismo año.
(c) La Ley N ° 18.026, promulgada el
día 25 de setiembre de 2006, establece
en su Título II una serie de crímenes considerados de Lesa Humanidad y consagra
su imprescriptibilidad en el artículo 7.
Conforme
a lo que viene de reseñarse, la aprobación e incorporación a nuestro derecho
interno de los denominados “Crímenes de Lesa Humanidad” se produjo con
posterioridad a la comisión de los hechos de la presente causa, por lo que las reglas
que establecen su imprescriptibilidad no pueden ser aplicadas al sub lite pues ello significa, lisa y
llanamente, conferir a dichas normas penales carácter retroactivo, lesionándose
así normas y principios constitucionales como se referirá.
Sobre
el tema, corresponde recordar lo expresado por la Suprema Corte de
Justicia en sentencia N° 1.501/2011:
“Por último, en cuanto al recurso interpuesto por el
Ministerio Público, referido en lo sustancial al error padecido en la
calificación delictual en que habría incurrido el Tribunal, al tipificar los
hechos punitivos como Homicidio muy especialmente agravado, cuando hubiera
debido aplicar la figura de la Desaparición Forzada , no resulta recepcionable.
En la medida que ello, constituye un requisito inherente
a la prohibición penal derivada del artículo 15 inc. l. del Código Penal, que
está especialmente consagrado por una norma de derecho internacional, como lo
es el Pacto de San José de Costa Rica, que es ley nacional (Ley No. 15.737) y
que literalmente expresa que: “Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento
de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley
dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello”.
En doctrina se ha
expresado que: “...la irretroactividad de la Ley penal es un principio liberal o garantía
implícita en el art. 72 de la Constitución Vigente , que deriva, además,
indirectamente, del principio de libertad, expresamente proclamado en el art.
10 inc. 2 de la Carta.
Asimismo , está íntimamente vinculado a la seguridad, valor
aludido en el art. 7 y también comprendido en el art. 72 de la Constitución Vigente.. .”
(Alberto Ramón REAL, "Los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya ",
Montevideo, 1965, pág. 53).
En
igual sentido opinan JIMÉNEZ de ASÚA y JESCHECK. Dice el primero que la no
retroactividad de la Ley
primitiva y la extra actividad de la
Ley más favorable es máxima de Derecho Constitucional, que se
deduce de la regla unánimemente reconocida de que los hombres deben ser
juzgados y condenados por "Ley anterior a su perpetración" (Cf.
"La Ley y el
delito. Principios de Derecho Penal", Ed. Hermes, 1954, pág. 165).
Jescheck, por su parte, expresa que uno de los principios rectores del Estado
de Derecho es el de que las normas que regulan un supuesto de hecho, no pueden
luego modificarse en perjuicio de la situación jurídica del ciudadano pues,
además, el delincuente, sólo puede motivarse por el mandato normativo cuando
éste está configurado como Ley en el momento de la comisión del hecho. Por eso
entiende que lo decisivo para la irretroactividad es la idea de la seguridad
jurídica (“...Tratado de Derecho Penal. Parte General", Ed. BOSCH,
Barcelona, vol. 1, pág. 184) (Sent. No. 70/97)”.
V) Respecto de la invocada inconstitucionalidad del artículo
1º de la Ley N º
18.831, en concepto de los Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino, Larrieux,
Chediak, Pérez Manrique y Chalar –aunque por diversos fundamentos- no le asiste
razón a los excepcionantes.
En
este orden, los indagados sostienen que la norma cuestionada “…colide frontalmente con el segundo inciso
del artículo 82 de la
Constitución e indirectamente con su artículo 4° y con su
artículo 79 (inciso segundo), así como con el principio de que el ejercicio
directo de la soberanía, en los casos establecidos por el artículo 82 solo
compete al Cuerpo Electoral” (fs. 466). Agregan que cuando una ley es
sometida a referéndum -como lo fue la
Ley 15.848 el 16 de abril de 1989-, la competencia para
mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en
ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca.
En
lo que dice relación a la alegada inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N ° 18.831, entienden los
Sres. Ministros Dres. Ruibal Pino y Larrieux que como se sostuvo en la referida
Sentencia de la
Corporación N ° 1.501/2011, la Ley N ° 15.848 no consagró
una amnistía, por lo que los delitos comprendidos en su artículo primero no
dejaron de existir, sino que se eliminó la posibilidad de accionar para su
persecución por parte del Ministerio Público.
Por lo tanto la norma contenida en el artículo 1 de la Ley N ° 18.831 no implicó
innovación penal retroactiva alguna. A su vez, el artículo 1 de la Ley N ° 15.848 fue declarado
inconstitucional por la
Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia N° 365/2009, por
lo que la norma en estudio viene a regular la situación, adecuándola a los
preceptos constitucionales, según lo dispuesto en el fallo de la Corporación.
A
su criterio por delitos “comprendidos” en el artículo 1º de la Ley N º 15.848, como se
expresa en el artículo 1º de la
Ley N º 18.831, ¿a qué quiso hacer referencia el legislador
patrio?.
De
la lectura de la norma en cuestión se estaría indicando que los delitos
respecto de los cuales se restituye la pretensión punitiva son los comprendidos
en el artículo 1º de la Ley N º
15.848, sin que necesariamente hubiera implicado decisión del Poder Ejecutivo
conforme al artículo 3 de la Ley
N º 15.848, sino atender a la naturaleza de los delitos y a la
calidad de la persona autora.
Por
tanto, la norma de la Ley N º
18.831 se aplica a todos aquellos casos en los que se investiga la existencia
de delitos cometidos en oportunidad del terrorismo de Estado, sin distinguir si
los indagados fueron o no excluidos por el Poder Ejecutivo del beneficio
consagrado por el artículo 1º de la
Ley N º 15.848, en virtud del artículo 3º de ese mismo cuerpo
legal.
En criterio del Sr.
Ministro Dr. Chediak, el ejercicio por el cuerpo electoral de la posibilidad de
referéndum sobre una determinada norma no supone que en caso de su
desestimación (como ocurrió con la
Ley 15.848) se confiera a la Ley cuestionada un valor tal que escape a las
posibilidades derogatorias que la
Carta confiere del Poder Legislativo, pues ello no emerge de
ninguna norma constitucional.
Por su parte, en
concepto del Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique corresponde desestimar la
solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley cuestionada, por las
razones que expone en la discordia extendida en la presente decisión.
En cambio, entiende
el Señor Ministro Dr. Chalar, que constatada la inconstitucionalidad de los
artículos 2º y 3º de la Ley
18.831, y la consiguiente ausencia de un presupuesto para el ejercicio y
progreso de la acción penal, ello agota el interés del actor, excluyendo su
legitimación para reclamar un pronunciamiento respecto del artículo 1º.
VI) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal
Pino, Larrieux, Chediak y Chalar, los arts. 2 y 3 de la Ley N º 18.831 vulneran
flagrantemente los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal
más gravosa, por las razones que se expresan a continuación.
Dichas
normas disponen:
Artículo
2: “No se computará plazo alguno,
procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22
de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere
el Artículo 1º de esta ley”.
Artículo
3: “Declárase que, los delitos a
que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de
conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte”.
El
principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa deriva de los
principios de libertad y legalidad, que no es otra cosa que la expresión del
viejo proloquio latino nullum crimen sine
lege, nulla poena sine lege y emana del art. 10 inc. 2 de la Constitución de la República , según el cual
“Ningún habitante de la República será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
No
es posible castigar a nadie por la comisión de un hecho que, al momento de su
realización, no está previsto en la ley penal como delito, ni siquiera aunque
sea similar o aproximado a la conducta sancionada.
Este
principio se complementa con el de reserva,
reconocido en el artículo 10 inciso 1 de nuestra Carta, que reza: “Las acciones privadas de las personas que
de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están
exentas de la autoridad de los magistrados”.
Cairoli
enseña que Anselmo Von Feuerbach —fundador de la ciencia penal en Alemania—
afirmó el principio de legalidad como un freno para el arbitrio del Juez.
Ya
en la Carta Magna
de 1215 aparece este principio en el artículo 43 original y en el Capítulo XXXI
de la modificación, según el cual: “Ningún
hombre libre será detenido o en forma alguna destruido, ni procederemos en
contra de él ni lo condenaremos, sino por el juzgamiento legal de sus pares, o
por la ley del país”.
También
fue consagrado en las Constituciones de Virginia y Maryland en 1776 y en la
norteamericana de 1787.
Asimismo,
fue reconocido en la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Francia revolucionaria de
1789.
A
su vez, la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, también consagró este
importante principio en su artículo 11, que dispone: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivas según el derecho nacional o internacional”.
Pero
la doctrina del Siglo XIX ubica incluso antes los orígenes del principio de
irretroactividad de la ley penal.
En
este sentido, puede citarse la opinión del profesor italiano Luigi Olivi, que
sitúa la fuente de dicho principio en el derecho natural, independientemente de
cualquier texto legislativo.
Según
este autor, desde los tiempos de Constantino y Ulpiano ya estaba consagrado el
principio de irretroactividad.
Además,
señala que el Derecho Canónico reconoció, desde muy antiguo, este principio. De
tal forma, indica que surge consagrado en un escrito emanado del pontífice
Gregorio III del año 593, el cual reza: “Quoties
novum quid statuit, ita solet futuris formam imponere ut dispendiis praeterita
non commendet: ne detrimentum ante prohibitionem possint ignorantes incurrere,
quod eos postmodum dignum est sustinere”.
Más
tarde, Graziano, en su decreto adjunto al Corpus
iuris canonici, escribe: “Poena
criminis ex tempore legis est, quae crimen inhibuit, nec ante legem ulla rei
damnatio est, sed ex lege”.
El
citado profesor italiano también hace referencia a la consagración del
principio en estudio en las legislaciones modernas. De esta forma, menciona que
surge de la Declaración
de los Derechos del Hombre francesa, cuyo artículo 8 estatuye: “La loi ne doit établir que des peines
strictement et évidentment nécessaires. Nul ne peut être puni qu’en vertu d’une
loi établie et promulguée antérieurment au délit”. A su vez, el artículo 8
de la Constitución
del 24 de junio de 1793 preceptúa: “L’effet
rétroactif donné à la loi serait un crime”. En la Constitución de la República francesa de 5
de Fructidor del Año III, el art. 14 establece: “Aucune loi, ni criminelle, ni civile, ne peut avoir d’effet
rétroactif”
.
.
Asimismo,
Olivi cita, en Italia, al Código Penal sardo del 20 de noviembre de 1859, cuyo
artículo 3 establece: “Se la pena che era
imposta dalla legge al tempo del commesso reato e quella stabilita dalla legge
posteriore fossero diverse fra loro sarà sempre applicata la pena più mite”.
Del
mismo modo, el artículo 6 del Código Toscano de 1853 dispone: “Ai delitti avvenuti ma non giudicati prima
del giorno dal quale avrà piena esecuzione il Codice penale saranno applicate
le pene prescritte dal medesimo, ognorachè sieno più miti di quelle stabilite
dalle leggi anteriori”.
Y,
mencionando al Código Penal italiano vigente en 1888, el referido autor dice
que su artículo 2 reza: “Nessuno può
essere punito per un fatto che, secondo una legge posteriore, non costituisca
reato; e, se vi sia stata condanna, ne cessano l’esecuzione e gli effetti
penali” (Olivi, Luigi, “Reati e pene
in ordine al tempo”, en Completo
Trattato Teorico e Pratico di Diritto Penale secondo il Codice Unico del Regno
d’ Italia, obra dirigida por Pietro Cogliolo, Vol. I, Parte II, Milán,
1888, págs. 483 a
491).
En
suma, todas estas normas reconocen o consagran el principio de irretroactividad
de la ley penal más gravosa, que se encuentra ínsito en el artículo 72 de
nuestra Constitución, en el bien entendido de que es una garantía implícita e
inherente a la personalidad humana o derivada de la forma republicana de
gobierno.
No
solo supone una garantía para el sujeto sometido al proceso penal, sino que es
una garantía de todas las personas que respetan la ley, asegurándolas contra
cualquier actuación arbitraria de la ley penal.
El
apotegma tiene un valor absoluto y es un factor directriz para el legislador y
un programa que se impone a sí mismo; es un imperativo que no admite desviación
ni derogaciones y que representa una conquista de la conciencia jurídica, que
obedece a exigencias de justicia y que solo ha sido negado por regímenes
totalitarios (cf. Cairoli, Milton, El
Derecho Penal uruguayo y las nuevas tendencias dogmático penales, Tomo I,
1ª edición, F.C.U., Montevideo, febrero de 2000, págs. 52 y 53).
En
esta misma línea de pensamiento, se inscribe la doctrina francesa, entre cuyos
más conspicuos representantes se ubican Garraud, Garçon y Jéze, para quienes la
regla nullum crimen no puede sufrir
ninguna excepción, ya que constituye el principio más sólido sobre el que se
basa la libertad civil, así como el fundamento de la paz pública. Como
fundamento de este principio, estos autores destacan que la ley ha de proclamar
de antemano aquello que ordena o prohíbe, de forma que el individuo pueda
actuar de acuerdo con la regla de que todo lo que no está expresamente
prohibido está permitido y, por lo tanto, pueda gozar de la libertad y de la
seguridad jurídica (citados por Eliseu Frígols i Brines, El principio de Irretroactividad y la Sucesión de Leyes
Penales. Una perspectiva desde el derecho comparado, Prólogo de Javier Boix
Reig (Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia), Editorial Jurídica
Continental, pág. 41).
Y,
en el ámbito americano, es necesario tener especialmente en cuenta que este
principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa está consagrado a
texto expreso en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 7.2
preceptúa: “Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas”.
Por
consiguiente, una ley que prevea un aumento del término de prescripción o, lisa
y llanamente, la declaración de imprescriptibilidad de cualquier delito no
puede regir para situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en
vigencia, so riesgo de vulnerar ostensiblemente un principio tan caro para
cualquier Estado de Derecho que se digne de ser tal.
El
principio de legalidad es granítico: nullum
crimen, nulla poena sine previa lege poenale: esta es la base del Derecho
Penal garantizador y garantista. No admite la aplicación retroactiva de ninguna
norma penal, salvo el principio de benignidad y, además, expresamente
consagrado en el Código Penal.
Por
lo tanto, la irretroactividad de la ley penal, constituye un requisito
inherente a la prohibición penal derivada del artículo 15 inc. 1° del Código
Penal, que –como se dijo- está especialmente consagrado por una norma de
derecho internacional, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica, que es
Ley nacional (N° 15.737).
Como
señala el profesor español Santiago Mir Puig: “Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de
retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o gravan su punción: es
preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir
en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad
afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica” (“Bases
Constitucionales el Derecho Penal”, Ed. Iustel, 2011, pág. 73).
Asimismo,
como lo expresa el catedrático de Filosofía del Derecho español Luis Prieto
Sanchís: “Consecuencia lógica del
principio de legalidad en sentido amplio es la prohibición de retroactividad de
las leyes penales o sancionadoras, que recogen los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución , entre
otras cosas porque los tipos penales perderían toda su función preventiva y con
ello su legitimidad si fuesen aplicados a hechos ya cometidos en el momento de
su promulgación. La garantía de la legalidad debe decir, pues, nullum crimen,
nulla poena sine praevia lege, dado que antes de la existencia de la ley
propiamente ninguna conducta puede considerarse delictiva” (Garantismo y
Derecho Penal” Ed. Iustel 2011, pág. 103).
En definitiva, los
artículos 2 y 3 de la Ley N °
18.831, al establecer el primero que no se computarán plazos de prescripción ya
transcurridos y el segundo al disponer, en forma retroactiva, que a la
naturaleza original del tipo penal se adicionará el carácter de “crímenes de lesa humanidad”, provocando
como consecuencia su imposibilidad de extinción, vulneran ostensiblemente el
principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa y con ello los
principios y reglas constitucionales recogidos en los artículos 10 y 72 de la Constitución Nacional ,
todo lo cual determina el amparo de la pretensión declarativa movilizada
respecto de dichas normas.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
HACIENDO LUGAR,
PARCIALMENTE, A LA EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA Y, EN SU MERITO, DECLARANDO
INCONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, INAPLICABLES A LOS EXCEPCIONANTES LOS ARTICULOS
2 Y 3 DE LA LEY No.
18.831.
DESESTIMANDO
EL EXCEPCIO-NAMIENTO EN LO DEMAS.
SIN
ESPECIAL SANCION PROCESAL.
LIBRESE MENSAJE AL PODER
LEGISLATIVO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
|
||||||||
|
||||||||
|
||||||||
|
DISCORDE
DESESTIMO EL
EXCEPCIONAMIENTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
|
INTRODUCIDO.
I) Previamente, en cuanto al pronunciamiento con
relación a la legitimación de los indagados en autos, al haberse ejercitado el
planteo de inconstitucionalidad en la etapa presumarial, en la que aun no se ha
formulado juicio alguno sobre la probable participación de los denunciados en hechos
con apariencia delictiva, coincido con lo expuesto por la mayoría.
Comparto,
al efecto la posición amplia desarrollada por el Sr. Fiscal de Corte en su
dictamen cuando señala que a partir de la reforma del art. 113 del C.P.P., el
indagado tiene un interés con las características exigidas por la Carta para movilizar el
recurso, el cual según la norma constitucional puede, por vía de excepción,
oponerse en “cualquier procedimiento judicial” (art. 258.2 Constitución).
Como
se señala a fs. 515 vto. si toda persona indagada tiene derecho a ser defendida
desde el primer momento y la actuación del Defensor da la pauta de la
existencia de actividad procesal, en una etapa de instrucción –la presumarial-
que es el inicio del procedimiento penal, lo que permite entender que los
indagados poseen legitimación activa para el planteamiento de la cuestión
constitucional que invocan.
II) Ingresando al mérito, en posición coincidente
a la postulada por el Sr. Fiscal de Corte se entiende que no corresponde a la Corporación ingresar
al análisis de la declaración de inconstitucionalidad peticionada por los
excepcionantes en la medida que no se trata de disposiciones que resulten de
aplicación al caso concreto.
Como
se señala acertadamente por el Sr. Fiscal de Corte a fs. 529 vto. a partir de la reseña de las actuaciones
la solución desestimatoria se impone.
Es
de advertir, teniendo en cuenta el contenido del dictamen Fiscal en el
presumario, así como la decisión del Magistrado actuante, que la referida norma
no fue aplicada en autos ni invocada por parte de ambos.
Antes
bien, los fundamentos del Ministerio Público están enderezados a pedir el
procesamiento por delitos de lesa humanidad y no refiere a la ley cuya
declaración de inaplicabilidad se promueve. Dicha norma solamente aparece
tangencialmente mencionada en transcripción realizada por el a quo a fs. 413
vto., por tanto, no es de aplicación al caso de autos.
III) Corresponde tener presente que en nuestro
sistema de contralor constitucional el efecto de inaplicación de la ley al caso
concreto es el que se produce en todos los sistemas difusos, en los cuales,
cualquier juez, en ocasión de aplicar la ley, decide si ésta es o no legítima, especificándose
en cuanto al ámbito de actuación del órgano constitucional: “En esencia la
actividad consiste en resolver un conflicto de normas que se plantea
–generalmente- con motivo de la aplicación de las mismas a un determinado caso
concreto”.
“El
conflicto de normas es por esencia un conflicto lógico jurídico, y la
resolución a efectos de determinar cuál de dichas normas se aplicará a la
situación particular, es justamente la normal actividad jurisdiccional” (cf. Vescovi, Enrique “El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley ”, págs. 63 y ss.)
El
citado autor también releva como requisito de contenido la relación con la
causa principal (pertinencia o relevancia) en los siguientes términos: “Es
natural que si se pretende obtener un pronunciamiento que valdrá para el caso
que se está controvirtiendo ante el Juez, el mismo tenga que tener una relación
directa con la causa en cuestión. Si fuera ajeno a la misma, carecería de razón
plantearla en el juicio principal. La doctrina y la jurisprudencia se muestran
exigentes reclamando que la ‘quaestio’ planteada deba ‘ser un antecedente
lógico y necesario para la resolución del Juez. Es imprescindible que exista
una conexión indispensable entre la ley impugnada y la cuestión en discusión
(pertinencia)’” (ob. cit. pág. 161).
En
el mismo sentido, Sánchez Carnelli, citando la posición del Dr. Berro Oribe
indica: “Nuestro Instituto no es de Inconstitucionalidad de las Leyes, sino
de Inaplicación de Leyes por razón de constitucionalidad, que no es la misma
cosa. No se trata de ‘juzgar’ una Ley con el padrón de la Constitución por una
Corte. Esto, en cuanto interpretación de la Carta , sólo puede hacerlo el Poder Legislativo. Y
podría hacerlo una Corte Constitucional, con decisión de fuerza invalidante...Se
trata, sí, de la propia función jurisdiccional. Decir o declarar el derecho con
motivo de una contienda jurídica ya sometida o que puede ser sometida a
resolución de los Jueces, aunque nada más que sobre un aspecto de la cuestión:
aquel de la eficacia relativa para ese caso contencioso de una Ley o
disposición legal que inevitablemente aparece indicada para su decisión en
razón de su colisión con determinado texto por principio constitucional”
(cf. Lorenzo Sánchez Carnelli: “Declaración de inconstitucionalidad de actos
legislativos”, págs. 112 y ss.).
Siguiendo
igual rumbo, la doctrina ha indicado que debe tratarse de una aplicación
“ineludible” (o “inexcusable”) de la norma legal al caso concreto.
IV) La solución postulada determina que no corresponda
ingresar al mérito de la cuestión deducida puesto que un pronunciamiento al
respecto importaría un juicio genérico o abstracto, contra lo que imponen los
arts. 259 de la Carta
y 508 C .G.P.,
que indican su procedencia “...Siempre que deba aplicarse una ley o una
norma que tenga fuerza de ley...” (cf. Sentencia No. 179/2006 de la Corte ).
Este
Tribunal sostuvo en Sentencia No. 24/99, citando fallos anteriores que: “...
la Corte se
halla facultada para declarar si una ley es o no constitucional; su examen
entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con
textos o principios superiores que emanan de la Constitución.. .Los
fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de la Corte ; la declaración acerca
de la constitucionalidad de una ley sólo es pertinente si ésta es de aplicación
necesaria e ineludible en un caso concreto...; por el contrario a la Corte en la materia le está
vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas
de derecho...”.
En
función de ello corresponde concluir que al no haber sido aplicada la Ley No. 18.831 al caso de
autos, se impone el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad
ejercitada.
El
art. 1 de la Ley No.
18.831 que deroga la Ley No.
15.858 no es de aplicación al caso de autos jamás amparado en la ley derogada,
por eso rechazo la pretensión de quienes dedujeron excepción de
inconstitucionalidad.
V) Se cuestiona en autos la norma impugnada, en
cuanto declara el carácter de delitos de lesa humanidad de los previstos en la Ley No. 15.848 y las
consecuencias de tal afirmación respecto del cómputo de los plazos de
prescripción de la acción penal, lo que comprende eventuales agravios
constitucionales derivados de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831.
En
Sentencia No. 365/2009 la Corte
afirmó en términos que se comparten, al declararse inconstitucional la Ley No. 15.848:
“...
las normas atacadas excluyeron del aparato sancionatorio del Estado a
sujetos que, para ello, no necesitaron ser juzgados por el Poder de gobierno
que tiene a su cargo la función soberana de aplicar las penas.
En
definitiva, las normas atacadas excluyeron de la órbita del Poder Judicial el
juzgamiento de conductas con apariencia delictiva, lo cual transgredió el
principio de separación de poderes y afectó muy seriamente las garantías que el
ordenamiento constitucional puso en manos de aquél”.
A
continuación y respecto de las denominadas leyes de amnistía o de perdón se afirmó:
“Analizada
la cuestión en su contexto, se aprecia que no puede ahora invocarse la teoría
clásica de la soberanía para defender la potestad estatal de limitar la
protección jurídica de los derechos humanos. Los derechos humanos han
desplazado el enfoque del tema y ya no se puede partir de una potestad soberana
ilimitada para el Estado en su rol de constituyente. Por el contrario, la
regulación actual de los derechos humanos no se basa en la posición soberana de
los Estados, sino en la persona en tanto titular, por su condición de tal, de
los derechos esenciales que no pueden ser desconocidos con base en el ejercicio
del poder constituyente, ni originario ni derivado.
Como
señala Nogueira, en la medida en que los derechos humanos son inherentes a la
dignidad humana, ellos limitan la soberanía o potestad estatal, no pudiendo
invocarse esta última para justificar su vulneración o para impedir su
protección internacional, no pudiendo invocarse el principio de no intervención
cuando se ponen en ejercicio las instituciones, los mecanismos y las garantías
establecidas por la comunidad internacional para asegurar la protección y
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de toda persona y de todas las
personas que forman parte de la humanidad (citado por Martín Risso Ferrand, ob.
cit., págs. 114 y 115).
En
este sentido, el art. 27 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados preceptúa
que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su Derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado”.
“A
modo de síntesis, la ilegitimidad de una Ley de amnistía dictada en beneficio
de funcionarios militares y policiales que cometieron delitos de esta
naturaleza, gozando de impunidad durante regímenes de facto, ha sido declarada
por órganos jurisdiccionales, tanto de la comunidad internacional como de los
Estados que pasaron por procesos similares al vivido por el Uruguay en la misma
época. Tales pronunciamientos, por la similitud con la cuestión analizada y por
la relevancia que han tenido, no podrían soslayarse en el examen de
constitucionalidad de la Ley
No. 15.848 y han sido tenidos en cuenta por la Corporación para
dictar el presente fallo”.
La
norma impugnada, Ley No. 18.831 restablece la pretensión punitiva del Estado en
su artículo 1, declara que los plazos de prescripción o de caducidad no se
computarán entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley (art. 2)
y declara que los hechos comprendidos en la Ley No. 15.848 constituyen delitos de lesa
humanidad (art. 3).
Entiende
el legislador, que de esta forma el Estado Nacional cumple con sentencia de la Corte Americana en
el denominado caso Gelman, dejando sin efecto la Ley No. 15.848.
Destaco
que esta Corte en su argumentación al declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 15.848 y según
transcripción que se realizara, en definitiva afirmó la ilegitimidad de las
leyes de amnistía o de perdón, en línea coincidente con la Corte Interamericana
y otros Tribunales Constitucionales del continente.
La
línea argumental desarrollada es coincidente con la de la CIDH , más allá de que a
criterio de este Ministro, en el caso de autos la sentencia del caso Gelman no
tiene incidencia.
Además
el art. 68.1 de la
Convención Americana , relativo a la obligatoriedad de los
fallos de esa Corte Interamericana afirma:
“Los
Estados Partes de la
Convención se comprometen a cumplir la decisión en todo caso
en sean partes” (Ochs Olazábal, “El fallo
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos Gelman con Uruguay”, La Ley Uruguay , Año IV Nº
7, julio 2011; Blengio Valdés, “Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Gelman vs. Uruguay”, Revista de Derecho Público, F.C.U., Montevideo, año 2011,
Nº 39; Risso Ferrand, Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH), Newsletter, El Derecho Digital Uruguayo).
Corresponde
señalar que cuando Uruguay ratificó por Ley No. 15.737 la Convención Americana
de Derechos Humanos, el Poder Ejecutivo de la época ejercido por el presidente
Dr. Julio M. Sanguinetti y el Ministro de Relaciones Exterior Cr. Enrique
Iglesias en acto voluntario, aceptó indefinidamente la jurisdicción de la CIDH y de la Comisión Interamericana.
La
inequívoca y permanente conducta internacional del Estado Uruguayo ha sido de
respeto y respaldo a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La
variación de tal situación jurídica necesariamente debería darse en conjunto
con la denuncia del Tratado.
De
entenderse que la norma establecida en el Artículo 3 de la Ley No. 18.831 al
establecer: “Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores,
son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales
de los que la República
es parte”, consagra como principio general que los delitos contemplados en la Ley No. 15.848, derogada,
constituyen casos de delitos de lesa humanidad, a mi criterio no constituye
modificación del régimen jurídico vigente en la República. Pues
tales delitos ya integraban el orden jurídico vigente en el país.
Con
la finalización de la
Segunda Guerra Mundial, ante las atrocidades cometidas por
Alemania y Japón, la respuesta fue la creación de Tribunales Internacionales
para juzgar tales conductas y así nacieron los Tribunales de Nuremberg y de
Tokio.
El
Tribunal de Nuremberg se constituyó con la competencia determinada por su
estatuto en el cual se reconoció la existencia como parte del jus cogens
internacional de conductas delictivas inaceptables para la humanidad.
El
Estatuto del referido Tribunal Militar, en su art. 6 establece:
“a.
CRIMENES CONTRA LA PAZ :
A saber, planificar, preparar, iniciar o librar guerras de agresión, o una
guerra que constituya una violación de Tratados, acuerdos o garantías
internacionales, o participar en planes comunes o en una conspiración para
lograr alguno de los objetivos anteriormente indicados.
b.
CRIMENES DE GUERRA: A saber, violaciones de las leyes o uso de la guerra. En
dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación
para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la
población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o
malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de
rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de
ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar,
sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes.
c.
CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD :
A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros
actos inhumanos cometidos contra la población civil antes de la guerra o
durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos
en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del tribunal o en
relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna
del país donde se perpetraron”.
El
Tribunal de Nuremberg se constituyó por Ley No. 10 del Consejo de Control
Aliado. En el Art. II “c” se consideró que los crímenes contra la humanidad
eran “las atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados al asesinato,
la exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación, encarcelamiento,
tortura, violación y otros actos inhumanos cometidos contra una población
civil, o la persecución política, racial o religiosa, en violación o no a las
leyes nacionales del país donde los mismos hubieren sido perpetrados”. En
consecuencia se suprimió la hasta entonces necesaria vinculación de los
crímenes de lesa humanidad del literal c) con los crímenes de guerra de los
literales a) y b).
Uruguay
por decreto de 12 de noviembre de 1945 publicado en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos, págs. 1025 y ss. estableció su adhesión al acuerdo de Londres
en los siguientes términos:
“Que
corresponde que el Uruguay, como país beligerante y miembro de las Naciones
Unidas preste su adhesión y coadyuve en los planes adoptados, planes que, en
materia de crímenes de guerra se hallan también aconsejado por el Comité
Jurídico Interamericano de Rio de Janeiro del 30 de julio de 1945” .
En
función de lo cual el Presidente de la República decretó la autorización al Embajador en
el Reino Unido para que transmita al Gobierno de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte la adhesión del Gobierno del Uruguay al Acuerdo suscripto en Londres el 8
de agosto de 1945, que dispuso la creación de un Tribunal Militar Internacional
destinado al enjuiciamiento y castigo de los principales crímenes de guerra del
Eje europeo.
Por
este acto soberano, nuestro país reconoció no solamente la competencia de este
Tribunal, sino la existencia de los delitos que comprende su Estatuto.
Por
definición los delitos comprendidos en el Estatuto no admiten la exculpatoria
de la obediencia debida y son imprescriptibles.
En
aplicación de tales principios Uruguay adhirió a la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los crímenes de guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, por Ley No.
17.347, del 19 de junio de 2011.
El
art. 1 establece la imprescriptibilidad cualquiera sea el tiempo en que se
hayan cometido de, entre otros los crímenes de lesa humanidad.
Uruguay,
se encuentra en situación de obligación internacional respecto del cumplimiento
del Estatuto del Tribunal de Nuremberg al haber adherido especialmente
aceptando su competencia.
Por
definición, se repite, estos delitos son imprescriptibles por constituir el jus
cogens internacional. La
Convención de imprescripti-bilidad, en consecuencia tiene
también efectos declarativos de obligaciones preexistentes y no puede alegarse
su inaplicación por la fecha en que el Estado uruguayo la ratificara.
Tan
es así que al aprobar la
Convención que los declaró imprescriptibles, la comunidad
internacional lo que hace es ratificar el principio de imprescriptibilidad en
función del carácter de jus cogens de los delitos de lesa humanidad.
Refuerza
tal carácter al referir que son tales delitos “cualquiera sea el tiempo en
que sean cometidos” con lo que se confirma que más allá de la fecha de su
comisión, deben ser perseguidos penalmente.
La
interpretación pro homine de tal norma permite a concluir que la Convención tiene por
finalidad reconocer una situación jurídica que se define por la carencia de
tiempos que los vuelvan no perseguibles penalmente. Ello es así por la
naturaleza de estas conductas y porque es la Humanidad , la afectada
en última instancia por estos delitos.
Pero
además tiene recepción este tipo de crímenes en nuestros propio Derecho
Constitucional, toda vez que la
Constitución de la República establece en su artículo Art. 239 que a
la Suprema Corte
de Justicia corresponde:
“Juzgar...sobre
delitos contra Derecho de Gentes...” (Nal. 1).
Confiere
a la ley la potestad de regular los aspectos procesales referidos a la
competencia originaria establecida en el primer inciso del numeral.
Ese
orden jurídico supranacional está reconocido por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos que regula su aplicación en el plano de la represión penal
de determinadas conductas.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley No.
13.751:
“Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional...
Nada
de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una
persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional”.
“Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho
aplicable”.
En
el mismo sentido el art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece
que no hay pena sin ley:
“1. Nadie podrá ser condenado por una
acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no
constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente
no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que
la infracción haya sido cometida.
2.
El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable
de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía
delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones
civilizadas”.
“Es
nulo todo tratado que en el momento de su celebración, esté en oposición con
una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la
presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es
una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter”.
En consecuencia tales actos
quedan encartados en el concepto de crímenes de lesa humanidad.
Norma
general de jus cogens internacional, aplicable por todos los Estados, más allá
de su codificación a través del Estatuto de Roma. El efecto de éste es añadir
certeza y taxatividad a algo preexistente.
Las
acciones delictivas de autos por su gravedad y excepcionalidad, resultan de un
contexto en el cual la violación y denegatoria de derechos, fueron el medio
elegido para obtener determinados objetivos políticos, se hizo sistemática la
práctica del terrorismo de Estado.
El
Estado ha reconocido por Ley No. 18.596:
“el
quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos
fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o a las
normas del Derecho Internacional Humanitario, en el período comprendido desde
el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985” (art. 1).
Por
la misma Ley se ha reconocido “la responsabilidad del Estado uruguayo en la
realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y
prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas
en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en
el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de
1973, marcado por la aplicación sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad
e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional ”
(art. 2).
Las
conductas señaladas constituyen delitos de lesa humanidad, por su gravedad,
sistematicidad y generalidad de su reiteración.
En
aplicación de la interpretación pro homine de los DDHH conforme el bloque de
constitucionalidad, cuya aplicación es imperativa para todos los órganos
jurisdiccionales, como afirmara esta Corte en Sabalsagaray, es perfectamente
compatible con la
Constitución la admisión de un orden normativo comprendido
por un único bloque de constitucionalidad cuyo contenido fuera descrito en
aquel pronunciamiento.
Es
menester interpretar y aplicar dicho orden jurídico por los Jueces Nacionales,
sin violentar la
Constitución de la República ni los tratados de DDHH.
Como
se señalara al analizar el fallo de la Corte Suprema de Justicia en “Arancibia Clavel”
en el que se decide acerca de la aplicación del principio de
imprescriptibilidad en los delitos de lesa humanidad: “... esos actos ya
eran imprescriptibles para el derecho internacional, puesto que si bien la
aprobación de la Convención
sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad se produjo con posterioridad a esos hechos, dicho
‘instrumento’ sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el
reconocimiento de una norma ya vigente (jus cogens), en función del derecho
internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza
la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un
principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al
tiempo de comisión de los hechos” (cfme. “Derechos Humanos: Justicia y
reparación.” Ricardo Luis Lorenzetti y Alfredo Jorge Kraut”, págs. 138 a 139).
Dichas
normas generales obligan al Estado, a sus instituciones y a sus ciudadanos al
respeto de los Derechos Humanos, en definitiva han contribuido a desarrollar el
principio ya establecido en el art. 239 Nral. 1 de la Constitución.
El
efecto del fallo en el presente, será la declaración de que no existen
objeciones de constitucionalidad para avanzar en la sustanciación del proceso,
sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre el fondo de la cuestión en
las instancias procesales oportunas.
En
definitiva, rechazo la excepción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 2 y 3 de la Ley No.
18.831.
Primero
porque no se aplican en el caso de autos.
Segundo
porque no resultan inconstitucionales porque no constituyen innovación en el
ordenamiento jurídico internacional, en la medida que, como lo ha sostenido la Corporación en
anteriores oportunidades, los Tratados de Derecho Internacional aplicables
consagran determinados principios que hacen a la protección de los Derechos
Humanos en su integralidad, situación jurídica con raigambre constitucional
para el Uruguay en virtud de lo establecido en el art. 239 Nral. 1 de la Constitución de la República.
Tercero,
porque además el artículo 3 admite interpretación conforme a la Constitución , los
delitos del art. 1 son crímenes de lesa humanidad “de conformidad con los
tratados internacionales en que la
República es parte”.
Corresponde
al intérprete y no al tribunal de constitucionalidad, determinar si los hechos
investigados integran el elenco del art. 3, de los delitos de lesa humanidad
por encontrarse en los tratados firmados por la República.
No
todos los delitos comprendidos en la
Ley No. 15.848 son de lesa humanidad, pero algunos sí lo son
y ello será determinado por el tribunal de mérito, que deberá calificar si las
conductas delictivas tipificadas en el Código Penal cometidas en el marco de la
acción del terrorismo de Estado constituyen o no crímenes de lesa humanidad.
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