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viernes, 14 de diciembre de 2012

Histórico pronunciamiento de la INDDHH


INSTITUCION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Y DEFENSORIA DEL PUEBLO

REPARACIONES

Fundamento del derecho a la reparación en materia de graves violaciones a los
derechos humanos.

Responsabilidad estatal en base a los principios y normas del derecho internacional de
los derechos humanos. Necesidad de adecuación de la normativa nacional.

Recomendación de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del
Pueblo.


                          Montevideo, 6 de diciembre de 2012.



Presidenta de la INDDHH, Soc. Mariana González
La  Institución  Nacional  de Derechos  Humanos  y Defensoría del  Pueblo  (en  adelante “INDDHH” o “Institución”) de acuerdo a las competencias, establecidas en   el   Art. 4 (literales  C,  I)  de  la  ley  18.446  de  24  de  diciembre  de  2011,  y  sin  perjuicio  de  su intervención en situaciones sobre la misma temática que puedan tramitarse en el marco del Capítulo III de la referida norma (Procedimiento de denuncias), entiende necesario recomendar a las autoridades competentes la adecuación de la legislación nacional en materia de reparación de graves violaciones a los derechos humanos (leyes  18.033  y 18.596) a las obligaciones internacionales de modo que redunden en una adecuada y mayor protección de los derechos humanos de las personas afectadas.

En  materia  de  violaciones  a  los  derechos  humanos,  la  comunidad  internacional  ha consensuado  y  ratificado  un  marco  normativo,  así  como  órganos  de  interpretación  y supervisión del mismo. Dichos organismos han producido jurisprudencia relevante que ha establecido estándares en materia de justicia, verdad y reparación para las víctimas de tales violaciones.

Estos lineamientos generales se sustentan en la obligación de los Estados de administrar justicia de acuerdo con la normatividad internacional acordada1.

Entre los deberes que los Estados se han impuesto a los efectos de combatir la impunidad, hacer justicia y evitar la repetición de dichas violaciones, se encuentran “el derecho de las  víctimas  a  interponer  recursos  y  obtener  reparaciones”,  a  través  del  cual  “la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los  supervivientes  y  las  generaciones  futuras   y  reafirma  los  principios  jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho.”2

Y es que el fundamento mismo del derecho internacional de los derechos humanos es la dignidad de las personas, la que en estos casos se reconoce mediante la obtención de justicia, reparación y reivindicación de las víctimas. Para que esto suceda, se requiere de mecanismos eficaces de protección judicial y de la voluntad de los Estados de establecer políticas que comprometan la agenda de gobierno al cumplimiento de medidas de justicia y  reparación,  aún  más  allá  de  las  establecidas  para  casos  concretos  por  órganos jurisdiccionales.

El carácter obligatorio del deber de reparación de las víctimas de violaciones de los derechos  humanos,  encuentra  inicialmente  fundamento  en  un  principio  general  del derecho, cual es que: el responsable de un daño debe repararlo o compensarlo. Así, toda violación de un derecho humano implica la obligación de repararlo y como correlato otorga a la víctima o de sus derechohabientes el derecho a obtener reparación. De esta manera,  los  Estados  como  sujetos  del  orden  jurídico  internacional  deben  asumir  tal obligación.

Ese precepto, a su vez, acoge una norma consuetudinaria que se traduce en la práctica generalmente aceptada por los Estados de reparar bajo la convicción de que lo hacen en cumplimiento de una norma imperativa de derecho3.

El derecho a la reparación tiene una doble dimensión, una sustantiva que consiste en la reparación  del  daño  sufrido  a  través  de  la  restitución,  indemnización,  rehabilitación, satisfacción  y garantías de no repetición; y otra dimensión procesal como medio que posibilita la reparación. Este ultima obligación forma parte de la obligación general de proporcionar recursos  internos efectivos4.

Normativamente,   estas   obligaciones   están   contenidas,   entre   otros   instrumentos internacionales,   en  la  Declaración  Universal  de Derechos  Humanos  (art.8),  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art.6),  la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14), la Convención sobre los Derechos del Niño (art.39), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 9), Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (art. 24).

El  derecho  internacional  humanitario  también  recoge  la  obligación  de  indemnizar (Protocolo  I  adicional  a  los  Convenios  de  Ginebra    art.  91)  y  el  derecho  penal internacional lo hace a través de los mecanismos previstos en el artículos 68 y   75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Teniendo en  cuenta las  normas  contenidas  en  instrumentos  jurídicamente vinculantes (tratados  de  derechos  humanos,  derecho  internacional  humanitario  y  derecho  penal internacional),  la  interpretadas  por  los  órganos  de  supervisión  y  los  Principios  y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales  de  derechos  humanos  y  de  violaciones  graves  del  derecho internacional  humanitario  a  interponer  recursos  y  obtener  reparaciones  (en  adelante, “Directrices  básicas  sobre  el  derecho  de  las  víctimas  a  obtener  reparaciones”)  y  al Conjunto de Principios para las Promoción y la Protección de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad5 (en adelante “Conjunto de principios para la lucha contra   la   impunidad”),   así   como   la   jurisprudencia   emanada   de   los   órganos jurisdiccionales, los Estados están obligados a reparar adecuada e integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos.

En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligación de respetar los derechos y las libertades reconocidas en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna (art. 1).

El  artículo  63.1  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  establece  la obligación de los Estados de reparar las violaciones cometidas. Todo Estado que cometa un acto internacionalmente ilícito será internacionalmente responsable por ese acto. El Estado obligado no puede invocar disposiciones  de derecho interno para modificar o incumplir   la   obligación   de   reparar6.   En   el   caso   Huilca   contra   Perú,   la   Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) reiteró “el principio de derecho internacional aplicable (...) que toda violación de una obligación internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente”7.

Al dar contenido al derecho a la reparación la Corte IDH ha sostenido que

“La  reparación  del  daño  requiere,  siempre  que  sea  posible,  la  plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.  De no ser esto posible, […], el tribunal internacional debe  determinar  las  medidas  que  garanticen  los  derechos  conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer la indemnización que compense por los daños ocasionados.  El Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar.  Ésta queda  sujeta  en  todos  los  aspectos  (alcance,  naturaleza,  modalidades  y determinación de los beneficiarios) al Derecho Internacional.”8

La reparación integral comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, así como medidas dirigidas a evitar la repetición de las violaciones. En todo caso, las medidas adoptadas deben permitir a las víctimas obtener una reparación integral y proporcional al daño causado.

El derecho a la reparación integral abarca el acceso a recursos efectivos y rápidos  y conlleva la obligación de formular políticas y mecanismos de reparación en cuyo diseño las víctimas jueguen un papel central.   Estas políticas y mecanismos deben respetar la dignificación  de  las  víctimas,  quiénes  al  legitimarlas,  le  otorgan  verdadero  sentido reparatorio.

Los Estados tienen un margen de discreción para implementar la obligación de  reparar, siempre         y        cuando        los   mecanismos   nacionales   cumplan   con   las   exigencias impuestas  por el   derecho  internacional9.  La falta de recursos rápidos y efectivos para hacer  valer  el  derecho  a  la  reparación,  así  como  una  implementación  inadecuada  de la reparación que no de satisfacción a los derechos generados por la violación, puede no solo  deslegitimar  la  política  generada  sino  además  someter  a  las  víctimas  a  una  re victimización, y finalmente generar responsabilidad internacional  del  Estado.

Las  Directrices  básicas  sobre  el  derecho  de  las  víctimas  a  obtener  reparaciones, establecen que las víctimas tienen derecho a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido10.

Específicamente señalan que la restitución persigue “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos” y comprende “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad,  la  vida  familiar  y  la  ciudadanía,  el  regreso  a  su  lugar  de  residencia,  la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes” (directriz 19).

La  indemnización  está  dirigida  a resarcir los  perjuicios  económicos  derivados  de los daños físicos y mentales, de la pérdida de oportunidades, de los daños materiales y la pérdida de ingresos, de las violaciones a la honra y a la dignidad de las víctimas, y de los gastos de asistencia jurídica, técnica, médica o psicológica.

Los  montos  indemnizatorios  incluyen  las  pérdidas  materiales  (pérdida  de  ganancias, pensiones, gastos médicos y legales) y las pérdidas no materiales o morales (dolor y sufrimiento,  angustia  mental,  humillación,  y  pérdida  de  proyecto  de  vida  y  sus consecuencias). El derecho de la víctima a una indemnización por el daño sufrido hasta el momento de su muerte, debe de ser transmitido a sus herederos11.

La  indemnización,  en  consecuencia,  tiene  un  componente  material  constituido  por  el daño emergente y el lucro cesante; y otro inmaterial que comprende los daños que no son susceptibles de medición pecuniaria, tales como los sufrimientos y aflicciones causados a las  víctimas  directas  y  a  sus  allegados,  situaciones  violatorias  que  causaron  no  solo angustia  y sufrimiento, sino una alteración  en los ingresos, el  plan  y condiciones de vida12.

La rehabilitación incluye tanto la atención médica y psicológica como servicios jurídicos y sociales.

La satisfacción abarca medidas de diverso tipo, desde aquellas orientadas a hacer cesar las  violaciones  hasta  la  búsqueda  de  la  verdad,  ceremonias  de  reconocimiento  de responsabilidad,  de  disculpas  públicas,  las  sanciones  judiciales  y  administrativas,  la realización de homenajes, la capacitación en derechos humanos.

Las garantías de no repetición están dirigidas a la elaboración de salvaguardas para evitar la   repetición   de   los   hechos.   Entre   ellas,   por   ejemplo,   reformas   institucionales, especialmente   depuración   de   los   cuerpos   de   seguridad,   fortalecimiento   de   la independencia  judicial,  protección  de  defensores  y  defensoras  de  derechos  humanos, acceso a la información, libertad de expresión, educación en derechos, cumplimiento de las resoluciones internas e internacionales en la materia.

El umbral de prueba no debe ser exigente y debe flexibilizarse, de modo de no dejar afuera a victimas individuales ni colectivas. Más aun cuando ha pasado un largo tiempo desde que sucedieron los hechos, y no siempre hay registro de las acciones represivas, parte de la información permanece oculta y muchos de los archivos han estado en manos de fuerzas vivas de seguridad. También es importante tener en cuenta el tipo de violación, como por ejemplo detenciones ilegales, persecución y tortura o abusos sexuales, cuyas pruebas y sus consecuencias se diluyen con el tiempo. Es por tanto razonable, tener en especial consideración las dificultades que encuentran las victimas para probar los abusos sufridos13.

La  INDH  subraya  que  es  fundamental  diferenciar  las  políticas  públicas  diseñadas  y puestas en marcha bajo el marco de programas generales o especiales de desarrollo (tales como políticas de emergencia, beneficios sociales generales, etc.) de la reparación como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos.

Así  como  también  es  fundamental  diferenciar  la  reparación       de  otros  beneficios  o retribuciones que les corresponden a las víctimas, no por su condición de tales, sino  por derechos generados por otros conceptos como alcanzaría a cualquier otra persona (por ejemplo seguridad social, retribución generada por aportes de cualquier tipo).

La reparación encuentra su naturaleza y fuente de obligación, en la violación de un derecho y la necesidad de reparar los daños causados por dicha violación.

La política sobre reparaciones debe ser diseñada desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y la restauración de su dignidad.

En el campo del Derecho Internacional de los derechos humanos la determinación de las reparaciones debe tener presente el impacto que la violación produjo en el proyecto de vida de una persona, sus consecuencias presentes y determinantes a futuro, desde una perspectiva integral y desde sus capacidades.

A este respecto la Corte IDH ha desarrollado el concepto de “proyecto de vida” y  ha entendido:


“Que  el  proyecto  de vida se  encuentra indisolublemente vinculado  a la
libertad, como derecho  de cada persona a elegir su propio destino  […]
difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si
carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural
culminación.   Esas   opciones   poseen,   en   sí   mismas,   un   alto   valor
existencial.”14


La Corte IDH, desde su primera sentencia, ha desarrollado creativamente una amplia jurisprudencia en materia de reparaciones.  En relación a la distinción entre prestaciones sociales y reparaciones, la Corte Interamericana indicó que:


“El Tribunal considera que no puede confundirse la prestación de los servicios
sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que
tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del
daño  específico  generado  por  la  violación.  En  tal  sentido,  el  Tribunal  no
considerará como parte de las reparaciones que el Estado alega haber realizado, los apoyos gubernamentales que no hayan sido dirigidos específicamente a reparar la falta de prevención, impunidad 
y discriminación atribuibles al Estado en el presente caso.”15 

(el subrayado es propio)

Un programa de reparación debe concebirse como una política integrada y presentar una“coherencia interna”, que contribuya a mejorar la calidad de vida de los sobrevivientes16.


NORMATIVA NACIONAL VIGENTE


En virtud de la aplicación de lo  dispuesto por el artículo 8 de la Ley 18.033,   resultan excluidas  de la reparación prevista por la norma, las personas que  no cumplen con los requisitos de  edad mínima y  años de servicio para acogerse a la jubilación,  así como quienes  cobran  otra  jubilación,  subsidio  transitorio  por  incapacidad  parcial,  pensión (vejez,  invalidez,  sobrevivencia)  o  retiro.-  En  función  de  esos  requisitos  y  de  la incompatibilidad referida, un número considerable de víctimas no  pueden acceder  a una reparación del daño sufrido.


1.   Ley Nº18.033


“Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:

A)   Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de 1995.

B)   Hubieran  estado  detenidas  o  en  la  clandestinidad,  durante  dicho  lapso,  total  o parcialmente.

C)  Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente”.

De  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  Artículo 3º  las  personas  comprendidas  en  las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004).

Por otra parte, el   Artículo 8º, establece que “Las personas amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.173,  de 3 de septiembre de 1995, o la  normativa  que  corresponda  según  el  ámbito  de  afiliación),  tendrán  derecho  a  una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10 de la presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria descripta en el inciso primero del presente artículo está referida a la actividad simultánea no reparada.

A  esos  efectos  el  beneficiario  tendrá  derecho  a  optar,  por  la  incompatibilidad  de  la misma, entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.”

Asimismo el  Artículo 11 regula  la Pensión Especial  Reparatoria (en adelante “PER”)  y establece que: “ Las personas comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión especial reparatoria.

Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a lo beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas, ni quienes  perciban  ingresos  de  cualquier  naturaleza  superiores  a  15  (quince)  Bases  de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.”


2. Ley Nº  18.596


Esta norma reconoce el derecho  a  la reparación integral de todas aquellas personas que por acción u omisión del Estado se encuentren   comprendidas en las definiciones del artículo 4º y  5º.   Y que dicha reparación  deberá efectivizarse con medidas adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

También corresponde mencionar  que el art. 12  agrega a los siguientes  incisos al artículo 11 de la ley 18.033 de 13 de octubre de 2006. “Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en  centros de detención clandestino en el extranjero,   con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro   del periodo indicados en el artículo 1º, cualquiera fuera el lapso de detención sufrida.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas  de  lo  dispuesto  en  las  leyes  indicadas  en  el  inciso  tercero  del  presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPS (8 y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero.”

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo reconoce que las leyes 18.033 y 18.596 tuvieron como fundamento otorgar reparación atendiendo a las distintas  situaciones  presentadas  que  afectaron  a  las  personas  en  forma  diversa.
Inicialmente la Ley 18.033 fue concebida como una ley previsional y pensionaria para las víctimas del terrorismo de Estado a los efectos del cómputo de años para la actividad privada.

Sin embargo resultan excluidas   de la reparación prevista las personas que cobran otra jubilación,  subsidio  transitorio  por  incapacidad  parcial,  pensión (vejez,  invalidez, sobrevivencia) o retiro (así como quienes no cumplen con los requisitos de edad mínima y años de servicio para acogerse a la jubilación).-

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo considera que:


La   legislación   vigente   establece   algunas   limitaciones   que   no   condicen   con   las obligaciones internacionales en materia de reparaciones, entre otras, al establecer que el/la beneficiario/a tiene que optar entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial. En este aspecto la prestación social generada  que  abarca  al  conjunto  de  personas  inactivas  (seguridad  social)  tiene  una naturaleza  y  fundamento  distinto  a  la  obligación  estatal  de  reparar,  emanada  de  las obligaciones  internacionales  en  materia  de  reparación  de  graves  violaciones  a  los derechos humanos y del combate a la impunidad.

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recomienda al Poder Ejecutivo, por lo expuesto y en base a los fundamentos reseñados, que en un plazo razonable  que  tenga  especial  consideración  el  promedio  de  edad  de  las  personas beneficiarias, el tiempo transcurrido, así como que por la materia en cuestión al Ejecutivo le está vedado de remitir la iniciativa en el año previo a la elección nacional.

1) la Pensión Especial Reparatoria sea perciba por toda persona detenida y /o procesada (art.11 Ley 18.033) independientemente de la fecha de liberación y del monto de ingresos percibidos de cualquier otra naturaleza  y que la misma sea compatible con cualquier previsional (entiéndase  jubilaciones, pensiones, subsidios, etc.).

2) la jubilación especial prevista en el artículo 8 (actividad privada) sea compatible con las jubilaciones propias provenientes de otras actividades o cajas previsionales, así como con las pensiones.

3) no exista incompatibilidad alguna entre el cobro de cualquier jubilación o pensión conel cobro de la Pensión Especial Reparatoria.

4) a las personas despedidas de la actividad privada en base al decreto 518/973 de 4 de julio de 1973 no les será requerida la exigencia de edad mínima ni de años de servicio.

5) serán pasibles de recibir los montos correspondientes a las personas beneficiarias, sus causahabientes en caso de fallecimientos de aquellas.


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1 Fundación  Social,  Asesoría  de  Derechos  Humanos  y  Paz,  “Estándares  internacionales  aplicables  en  el proceso de paz en Colombia” en www.derechoshumanosypaz/publicaciones.

2A/RES/60/147.Resolución  60/147  de  16  de  diciembre  de  2005.  Principios  y  directrices  básicos  sobre  el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

3 Véase Art. 38,1b), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, “ la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho".

4 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (2008) “Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto Programa de reparaciones”, (HR/PUB/08/1), 6.

5 E/CN.4/2005/102/Add.1.  “Estudio  independiente  con  inclusión  de  recomendaciones  sobre  las  mejores prácticas,  para  ayudar  a  los  Estados  a  reforzar  su  capacidad  nacional  con  miras  a  combatir  todos  los aspectos  de  la  impunidad,  por  la  profesora       Diane Orentlicher”  (E/CN.4/2004/88)  e  “Informe  de  Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad” (E/CN.4/2005/102).

6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripan. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie  C No. 134, párr. 304.

7 Corte IDH, Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No.121, párr. 86.

8 Ibidem, párr. 88.

9 Centro  Internacional  para  la  Justicia  Transicional  (2010),  “Concepto,   fundamentos  y   opciones   para emprender  tareas  de  reparación  colectiva  y  simbólica   en  Brasil. Ver también Una contribución   a        la       Comisión     Especial       para   establecer   una indemnización  para   la       Unión Nacional   de   Estudiantes   de   Brasil,   establecida   mediante   la   Ley   No.   12.260   del  21   de   junio   de 2010”,   en http://ictj.org/es/publications.

10 Centro  Internacional  para  la  Justicia  Transicional  (2013),  “Las  Reparaciones  en la  Teoría  y  en  la Práctica”, en http://ictj.org/es/publications

11 Redress (2006), “Implementando los derechos de las victimas: Manual sobre los principios y directrices básicos  sobre  el  derecho  a  un  recurso  y  una  reparación”,  en  www.redress.org/HandbookBasicPrinciples. Vease, de Greiff, Pablo (2006), “The Handbook of Reparations”,  Ed. Oxford, Oxford University Press.

12 Véase Directrices básicas sobre el derecho de las víctimas a obtener reparaciones, IX Reparación de los daños sufridos. 20.  

13 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (2008) “Instrumentos del Estado de derecho…, op.cit., 20.

14 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 505, párr 10. Voto razonado conjunto de los Jueces  A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI.

15 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero"). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 505, párr. 529.

16A/HRC/21/46 Informe del Relator Especial sobre  la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff ante el Consejo de Derechos Humanos, 21 periodo de sesiones (2012), párr. 27.



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